a) Un informe de lectura
sobre la Justicia Constitucional y el Tribunal Constitucional como órgano de
control de la Constitucionalidad en la República Dominicana.
Justicia Constitucional.
Equivale a un conjunto de mecanismos
constitucionales que se sustentan principalmente en el principio de
supremacía constitucional y que tienen por finalidad hacer cumplir dicho
principio. Este conjunto de mecanismos,
reúne elementos de distinta naturaleza
que sólo
tienen en común el hacer prevalecer a la
constitución como norma máxima del
ordenamiento.
El expresidentes de la Republica Dominicana el Dr. Leonel Fernández
Reina, en el oficio No. 11339 mediante el cual sometió al congreso la Ley
Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procesos Constitucionales, define
la Justicia Constitucional “la Justicia
Constitucional se realiza mediante procesos y procedimientos constitucionales que tienen como objetivo
sancionar las infracciones constitucionales, para garantizar la supremacía,
integridad y eficacia de la Constitución, la defensa del orden constitucional,
la adecuada interpretación constitucional y la protección efectiva de los
derechos fundamentales.”
Se debe hacer una distinción entre justicia constitucional y
jurisdicción constitucional. El primer
concepto hace referencia a los procesos constitucionales; y el segundo a los
órganos especializados encargados de dichos procesos.
La justicia constitucional existe en todos los sistemas
democráticos, en la medida que se controla la constitucionalidad de las leyes y
se sanciona la violación de los derechos fundamentales.
No todos los países cuentan con una jurisdicción constitucional, y
las que cuentan con las mismas no siguen la misma modalidad, unos cuentan con
tribunales constitucionales organizados fuera
del poder judicial y otros con una Sala Constitucional integrada al poder
judicial.
MARCO REGULATORIO GENERAL
DE LA JUSTICIA CONSTITUCIONAL EN LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA DOMINICANA DE
2010
1. Base normativa de la justicia constitucional en la Constitución
de 2010 y el sistema mixto o integral de justicia constitucional.
Como todas las Constituciones del mundo contemporáneo, la
Constitución de la República Dominicana está revestida de supremacía en el
ordenamiento jurídico, a cuyo efecto, en su propio texto se indica que:
“Todas las personas y los
órganos que ejercen potestades públicas están sujetos a la Constitución, norma
suprema y fundamento del ordenamiento jurídico del Estado” (art. 6).
En la Constitución se regula, además, la garantía objetiva de la
misma, al indicar que:
“son nulos de pleno derecho
toda ley, decreto, resolución, reglamento o acto contrarios a esta
Constitución” (art. 6).
Estos principios se complementa, en la Ley Orgánica al disponer el
principio de “inconvalibilidad” en el sentido de que: “la infracción de los
valores, principios y reglas constitucionales está sancionada con la nulidad y
se prohíbe su subsanación o convalidación” (art. 7.7)
La inconstitucionalidad, por tanto, no sólo se produce por violación
directa de las normas constitucionales, sino de los valores, principios y
reglas constitucionales, como lo indica artículo 6 de la Ley Orgánica, la
Constitución se tiene por infringida:
“cuando haya contradicción del texto de la norma, acto u omisión cuestionado,
de sus efectos o de su interpretación o aplicación con los valores, principios
y reglas contenidos en la Constitución y en los tratados internacionales sobre
derechos humanos suscritos y ratificados por la República Dominicana o cuando
los mismos tengan como consecuencia restar
efectividad a los principios y mandatos contenidos en los mismos.”
2. El control difuso de la
constitucionalidad en la Constitución de 2010
En lo que se refiere al control difuso de la constitucionalidad, la
Constitución de la República Dominicana lo reguló, en paralelo al control
concentrado, al disponer en su artículo 188 que:
“Los tribunales de la República conocerán la excepción de
constitucionalidad en los asuntos sometidos a su conocimiento.”
En estos casos, por tanto, todos los tribunales de la República
tienen el carácter de jueces constitucionales cuando al resolver un caso
concreto sobre el cual tengan conocimiento, declaren la inconstitucionalidad de
una norma (el juez la considera “nula”), como si la misma nunca se hubiese
dictado (ab inicio), y por tanto, la desapliquen al decidir el caso concreto.
En estos casos, por supuesto, el juez no anula la ley cuestionada, competencia
que está reservada al Tribunal Constitucional.
En este supuesto, la consideración de la ley aplicable al caso como
inconstitucional con efectos retroactivos, debería permitir al juez, también,
graduar dichos efectos, como es en general aceptado en el derecho comparado, en
materia penal o sancionatoria si se trata de previsiones más favorables, o de respeto
a ciertos derechos adquiridos
El control concentrado de
la constitucionalidad en la Constitución de 2010
El sistema de control concentrado de la constitucionalidad se
establece en la Constitución mediante la regulación en el propio texto
constitucional, en forma expresa, de la acción de inconstitucionalidad, del
control a priori de la constitucionalidad de los tratados internacionales, de
los procesos de resolución de conflictos constitucionales entre órganos del
Estado y del control de constitucionalidad de las omisiones legislativas. En
forma indirecta, también se abre posibilidad en la Constitución para la
estructuración del control de la constitucionalidad de la actuación de los
partidos políticos.
A tal efecto, el artículo 184 de la Constitución creó el Tribunal
Constitucional “para garantizar la supremacía de la Constitución, la defensa
del orden constitucional y la protección de los derechos fundamentales,” al
cual conforme al artículo 9 de la Ley Orgánica, le corresponde conocer de los
casos previstos por el artículo 185 de la Constitución y de los que se le
atribuyen en la Ley Orgánica, teniendo además competencia para conocer “de las
cuestiones incidentales que surjan ante él y dirimirá las dificultades
relativas a la ejecución de sus decisiones.”
A. Acción de inconstitucionalidad
En lo que se refiere al control concentrado de la
constitucionalidad, el artículo 185.1 de la Constitución le atribuye al Tribunal
Constitucional como Jurisdicción Constitucional, competencia para conocer en única instancia
de:
“1) Las acciones directas de inconstitucionalidad contra las leyes,
decretos, reglamentos, resoluciones y ordenanzas, a instancia del Presidente de
la República, de una tercera parte de los miembros del Senado o de la Cámara de
Diputados y de cualquier persona con interés legítimo y jurídicamente
protegido.”
Como consecuencia de esta competencia, el Tribunal Constitucional
tiene el poder de anular los actos estatales inconstitucionales con efectos, en
principio, hacia el futuro, aún cuando el Tribunal Constitucional tiene competencia
para graduarlos y hacerlos retroactivos.
B. El
control de constitucionalidad a priori de los tratados internacionales
Por otra parte, también como mecanismo de control concentrado de constitucionalidad,
conforme al artículo 185.2 de la Constitución, el Tribunal Constitucional tiene
competencia para conocer en única instancia, del “control preventivo de los
tratados internacionales antes de su ratificación por el órgano legislativo.”
C. El control concentrado de los conflictos constitucionales
Además, en virtud de que el control concentrado de la
constitucionalidad tiene por objeto, en particular, asegurar la efectiva
vigencia de la parte orgánica de la Constitución, la cual en el mundo moderno y
en el Estado democrático siempre se ha construido sobre la base de los
principios tanto de la separación orgánica de poderes como de distribución
territorial del Poder Público, en la Constitución se asigna también al Tribunal
Constitucional competencia para resolver los “conflictos de competencia” entre
los Poderes Públicos (art. 185,3).
Estos conflictos son básicamente, los que se originan entre los
Poderes Legislativo y Ejecutivo y, además, respecto de los otros órganos constitucionales
con autonomía funcional, de manera que todos actúen conforme a los poderes
atribuidos en la Constitución, sancionando toda usurpación, por
inconstitucionalidad.
D. El control de las o misiones legislativas
absolutas
Habiéndose creado el Tribunal constitucional en el artículo 184 de
la Constitución “para garantizar la supremacía de la Constitución, la defensa
del orden constitucional y la protección de los derechos fundamentales,” sin
duda que el mismo, conforme a esta norma, tiene potestad para controlar la
constitucionalidad de las omisiones legislativas absolutas, a
los efectos de no sólo poder garantizar la supremacía de la
Constitución frente a la omisión legislativa en regular mediante ley aspectos
sustantivos necesarios para que aquélla tenga efectiva vigencia, sino para la
defensa del orden constitucional y además, en particular, para la protección de
los derechos fundamentales cuando la omisión legislativa pueda afectar su
efectivo ejercicio.
Sobre esto, en todo caso, la Ley Orgánica dispuso al regular la
acción directa de inconstitucionalidad, que la misma puede ser interpuesta ante
el Tribunal Constitucional “contra las leyes, decretos, reglamentos,
resoluciones y ordenanzas, que infrinjan, por acción u omisión, alguna norma
sustantiva” (art. 36). Igualmente, el
artículo 6 de la Ley Orgánica dispuso que la Constitución también se tiene por
infringida “cuando haya contradicción del texto de la norma, acto u omisión
cuestionado, de sus efectos o de su interpretación o aplicación con los
valores, principios y reglas contenidos en la Constitución.”
b) Haga un cuadro
comparativo sobre el Control Difuso y el Control Concentrado de la
Constitucionalidad.
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CUADRO COMPARATIVO
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CONTROL DIFUSO
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CONTROL CONSENTRADO
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Durante cualquier proceso judicial de
fondo, la persona física o moral pudiera alegar como medio defensa la acción
de inconstitucionalidad de carácter normativo ante el mismo juez o tribunal
de fondo.
Las decisiones tomada por un juez de un
tribunal ordinario, son casadas en última instancia por el TC.
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Acciones de inconstitucionalidad que se
interponen directamente al TC, se constituye en.
Las sentencias del Control concentrado
son conocidas en única instancia e inapelable.
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Emita su propio juicio de
valor.
Es importante para la garantía del derecho de los ciudadanos la
integración en la constitución Dominicana, el Control difuso de la
constitución, ya que le da la atribución a un tribunal de fondo para detener
cualquier acción inconstitucional que se este ejerciendo en perjuicio de una
persona física o una institución.
Es de reconocer el aporte de la constitución del 2010 en materia
constitucional con la creación de la Corte Constitucional para la garantía
Constitucional. Este organo tiene competencia en todos los aspectos que puedan
entrar en contradicción con la Constitución Dominicana y sus sentencias crean
jurisprudencia para todos los tribunales de Nuestra Nación.
En este sentido debemos manifestar nuestra preocupación; sabiendo
que las sentencias del TC no son apelables, ¿Quién nos garantiza que los Jueces
de tan Alta Corte no van a realizar sus sentencias matizadas con el compromiso
político? Todos fueron seleccionados por el actual consejo de la magistratura donde
sabemos, que no existe una pluralidad de pensamiento político.
Entendemos que a pesar de los avances de esta constitución, se debe
revisar y establecer otros mecanismos para seleccionar a las personas que
tendrán en sus manos tomar decisiones que son irrevocable por lo tanto
inapelable.
c) Haga un estudio
comparativo de los Tribunales o Salas Constitucionales de:
Argentina, Costa Rica, Alemania, España y Francia; haciendo hincapié
en la composición, el procedimiento, los sujetos legitimados, objetos del
control y las competencias, una vez identificadas las diferencias; Emita su
juicio de valor en relación a las mismas.
Argentina
La Corte
Suprema de Justicia de la Nación Argentina es el máximo tribunal de justicia de la República Argentina. Fue creada el 15 de enero de 1863.
La Corte es el último tribunal habilitado para impartir justicia,
es decir que sus fallos no pueden ser apelados, si bien pueden eventualmente ser revisados
por la misma corte mediante el recurso de reconsideración. También decide en
casos en los que se ponga en duda la constitucionalidad de alguna ley, norma administrativa o algún fallo de tribunales inferiores. Puede,
por ejemplo, declarar inconstitucional (pero no nula, pues su sentencia solo es
estrictamente obligatoria entre las partes en juicio) una ley aprobada por el Congreso
Nacional si juzga que es incompatible con la Constitución. Este control, en realidad, es una
atribución de todos los jueces argentinos según la Constitución Nacional, pero
la Corte Suprema es quien lo ejerce en la última instancia (sistema difuso de
control de la constitucionalidad).
Integración
Según ley
26.183 la corte suprema estará integrada por cinco jueces.
Requisitos
Para ser
juez de la Corte Suprema se requiere:
Ø
Ser Abogado de la Nación con 8
años de ejercicio de la profesión.
Ø
Tener los requisitos para ser
senador: tener la edad de treinta años, haber sido seis años ciudadano de la
Nación, disfrutar de una renta anual de dos mil pesos fuertes o de una entrada
equivalente (Art. 55 C .N).
Nombramiento
El proceso
de nombramiento de los jueces de la Corte Suprema esta a cargo del Presidente de
la Nación Argentina quien propone el candidato al Senado de la
Nación cuerpo que debe prestar conformidad al nombramiento
en sesión pública y con una mayoría calificada de dos tercios de los miembros
presentes (Art. 99 inc. C.N.).
Competencia
Ø
Originaria y exclusivamente en
los casos de los artículos 116 y 117 de la Constitución Argentina
Ø
Por recurso extraordinario en
los casos de los artículos 14, de la ley 48, interpretación de cláusula
constitucional, o conflicto con normas de mayor jerarquía.
Ø
Por recurso de apelación
artículo 6 de la ley 4055 (de reforma de la Justicia Federal).
Ø
Por recurso de revisión de los
artículos 2 y 4 de la ley 4055.
Ø
En los recursos de apelación
ordinarios Decreto-ley 1285/58 artículo 24 inciso 6, causas en que la Nación
sea parte, concernientes a extradición o en tiempos de guerra.
Costa Rica
Sala Constitucional
Su nombre correcto es Sala Constitucional y no "Sala Cuarta",
como popularmente se le conoce. Su función se fundamenta en velar por la
protección de los derechos fundamentales consagrados en la Constitución
Política y en los demás instrumentos de Derecho
internacional ratificados por Costa Rica, con el cumplimiento efectivo de sus normas.
Le
corresponde a la misma Sala decidir sobre su propia competencia, así como conocer las cuestiones incidentales
que surjan ante ella y de las perjudiciales conexas. Con ello se trata de
evitar que, asuntos propios de la jurisdicción constitucional, sean resueltos por
otros tribunales ajenos a la materia, además de que
se logra una unidad jurisprudencial necesaria para salvaguardar el Principio de
Seguridad Jurídica y el Principio de Supremacía Constitucional.
La Ley de la
Jurisdicción Constitucional también consagra el Principio de Celeridad e impulso procesal de oficio, dado
que la Sala debe actuar de oficio y con la mayor celeridad, sin que pueda invocar la inercia de las partes para retardar el
procedimiento. Dentro de este mismo orden de ideas, los plazos establecidos en
la ley no pueden ser prorrogados por ningún
motivo, por lo que cualquier retardo en su cumplimiento es sancionado
disciplinariamente, sin perjuicio de la acción por responsabilidad civil que
cupiere contra el funcionario infractor.
La Sala sólo
está sometida a la Constitución, a la ley y su jurisprudencia y precedentes son vinculantes erga
omnes, salvo para sí misma. Esta disposición es importante dado que lo resuelto
por la Sala es vinculante para los demás órganos públicos, tanto
administrativos como judiciales, así como para todos los particulares.
Integración
Éstas son algunas de las funciones que le
competen:
Ø
Informar a los otros Poderes
del Estado en los asuntos en que la Constitución o las leyes determinen que sea
consultada y darle su opinión cuando sea requerida acerca de los proyectos de
reforma a la legislación codificada o que afecten la organización o
funcionamiento del Poder
Judicial.
Ø
Proponer las reformas
legislativas y reglamentarias que juzgue convenientes para mejorar la
administración de la justicia.
Ø
Aprobar el proyecto de
presupuesto del Poder
Judicial, el cual una vez promulgado por la Asamblea Legislativa,
podrá ejecutar por medio del Consejo.
Ø
Nombrar a los miembros
propietarios y suplentes del Tribunal Supremo de Elecciones.
Ø
Resolver las competencias que
se susciten entre las Salas de la Corte, con excepción de los dispuestos por la
ley respecto de la Sala Constitucional.
Ø
Designar en votación secreta,
al Presidente y Vicepresidente de la Corte por períodos de cuatro años y dos
años respectivamente, quienes podrán ser reelectos por períodos iguales.
Ø
Promulgar por iniciativa propia
o a propuesta del Consejo Superior del Poder Judicial,
los reglamentos internos de orden y de servicio que estime pertinentes.
Ø
Conocer los recursos de
casación y de revisión de las sentencias dictadas por las Salas Segunda y
Tercera, cuando éstas actúen como tribunal de juicio o de única instancia.
La única
excepción existente a la actividad jurisdiccional del Poder Judicial es la
relativa a la materia electoral, cuyas decisiones corresponden exclusivamente
al Tribunal Supremo de Elecciones, según el artículo 103
constitucional. Es decir, las resoluciones del TSE en materia electoral adquieren la
condición de cosa juzgada material y no son susceptibles de
ser impugnadas en la vía judicial.
Alemania
El Tribunal
Constitucional Federal Alemán es
el órgano constitucional encargado del control de constitucionalidad de las
leyes en la República Federal Alemana. Está compuesto por dos senados, cada uno
de los cuales tiene ocho miembros, de los que cuatro son elegidos por un comité
del Bundestag y otros cuatro por el Bundesrat, siempre con mayoría de dos tercios. Este
elevado quórum hace necesario acuerdos o compromisos de la mayoría política con
la oposición, con lo cual se pretende garantizar la independencia política y la
imparcialidad de los jueces. Generalmente, las personalidades elegidas no
pertenecen a ningún partido político.
El Tribunal Constitucional Federal puede ser
apelado por los demás órganos constitucionales, pero también por individuos si
consideran que la actividad legislativa, administrativa o judicial de un órgano
estatal lesiona sus derechos fundamentales.
Funciones
Las funciones del Tribunal Constitucional
Federal están enumeradas en la Constitución alemana y el §13 de la Ley Orgánica del
Tribunal Constitucional y se limitan a las áreas de derecho constitucional e
internacional. Además de sus funciones a escala federal puede ser competente en
litigios sobre la interpretación de la constitución de un estado
federado,
siempre que la constitución de este estado federado lo prevea (como, por
ejemplo, Schleswig-Holstein). El Tribunal Constitucional
Federal no es competente en litigios que se refieran a la Unión Europea o sus tratados (competencia
exclusiva del Tribunal de Justicia de la Unión Europea), excepto cuando éstos afectan
también a la interpretación de la Constitución alemana.
Las funciones
principales del Tribunal Constitucional Federal son:
Ø Recurso de amparo constitucional: La
Constitución alemana admite el recurso de amparo constitucional a cualquier
ciudadano (incluyendo personas jurídicas) que se vea lesionado en sus derechos
constitucionales por acciones estatales (ejecutivas, legislativas o jurídicas).
Sin embargo, el Tribunal Constitucional no es una simple instancia de revisión
y no puede entrar en acción cuando una querella jurídica no afecta a cuestiones
constitucionales.
Ø Control de constitucionalidad de la ley bajo la forma de control
normativo concreto: El Tribunal Constitucional
Federal revisa la regularidad constitucional de una norma o ley a petición de
los Tribunales Ordinarios de Justicia que conocen de una cuestión en litigio.
La petición la realiza el Tribunal y no las partes en pugna.
Ø Control de constitucionalidad de la ley bajo la forma de control
normativo abstracto: El Tribunal Constitucional
Federal revisa la regularidad constitucional de una norma o ley aprobada, a
petición del Gobierno Federal, el gobierno de un estado federado o al menos el
30% de los miembros del Bundestag.
El control normativo abstracto se realiza independientemente de la existencia
de litigios concretos y hace posible que la oposición parlamentaria haga
comprobar la constitucionalidad de una ley o un tratado internacional.
Ø Resolución de conflictos de competencia entre distintos órganos estatales federales o entre el Estado
federal y los estados federados.
Ø Declaración de inconstitucionalidad de partidos políticos y su
disolución: A petición del Gobierno Federal, del Bundestag y del Bundesrat,
el tribunal Constitucional Federal puede disolver a los partidos que no se
ajusten al orden constitucional. Hasta el momento, esto sucedió sólo en dos
ocasiones: en 1952 se declaró inconstitucional al Partido Socialista del Reich (un partido político considerado
continuador del Partido Nazi) y en 1956,
al Partido Comunista de Alemania. En 2003, un
juicio de inconstitucionalidad contra el Partido Nacional demócrata de
Alemania fracasó por
cuestiones formales.
Ø
Además
de estas atribuciones, el Tribunal Constitucional Federal posee otras
establecidas en la Ley Orgánica que lo regula.
España
El Tribunal
Constitucional de España o TC es el órgano constitucional que ejerce
la función de supremo intérprete de la Constitución
Española de 1978.
Está
regulado en el Título IX de la Constitución (artículos 159 a 165), así como en la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC).
El Tribunal
Constitucional es independiente en su función como intérprete supremo de la
Constitución y está sometido sólo a la Constitución y a su Ley Orgánica. Además,
es único en su orden y extiende su jurisdicción a todo el territorio español
(art. 1 LOTC). Sin embargo, la elección de los miembros del Tribunal sí es
dependiente del poder político: de los 12 miembros, 10 son elegidos
directamente por el poder político y otros 2 por el Consejo
General del Poder Judicial (el CGPJ es a su vez un órgano
independiente en su acción pero cuya composición es elegida por el poder
político).
Corresponde
al Tribunal Constitucional la última interpretación de los preceptos
constitucionales señalando la extensión y límites de los valores superiores
como la libertad, igualdad, justicia y pluralismo político.
Composición
El Tribunal
Constitucional está integrado por 12 miembros, que ostentan el título de Magistrados del Tribunal Constitucional. Son
nombrados por el Rey mediante Real Decreto, a propuesta:
Ø
De las Cámaras que integran las Cortes
Generales. Son cuatro por el Congreso de los Diputados y cuatro por el Senado, por mayoría de 3/5 de los miembros de
cada Cámara. Los nombrados por el Senado provienen necesariamente de candidatos
propuestos por las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas;
Ø
Del Gobierno. Son dos;
Ø
Del Consejo General del Poder Judicial.
Son dos, por mayoría de 3/5 de sus miembros (art. 107.2 de la Ley Orgánica del
Poder Judicial).
La
designación para este cargo se hace por nueve años, debiendo recaer en
ciudadanos españoles que sean Magistrados o Fiscales, Profesores de Universidad,
Funcionarios públicos o Abogados, todos ellos juristas de reconocida competencia con más de
quince años de ejercicio profesional. Los Magistrados se renuevan por terceras
partes cada tres años (Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal
Constitucional, capítulo II, artículo 16.3).
La condición de miembro del Tribunal
Constitucional es incompatible:
Ø
Con todo mandato
representativo;
Ø
Con los cargos políticos o
administrativos;
Ø
Con el desempeño de funciones
directivas en un partido político o en un sindicato y con el empleo al servicio
de los mismos;
Ø
Con el ejercicio de las
carreras judicial y fiscal;
Ø
Con cualquier actividad
profesional o mercantil.
En lo demás,
los miembros del Tribunal Constitucional tendrán las incompatibilidades propias
de los miembros del Poder judicial (arts. 389 a 397 de la Ley Orgánica del Poder Judicial).
En general,
sólo es posible para los Magistrados del Tribunal Constitucional la docencia o
investigación jurídica, así como la producción y creación literaria, artística,
científica y técnica y las publicaciones derivadas de aquélla.
Los miembros
del Tribunal Constitucional serán independientes e inamovibles en el ejercicio
de su mandato (art. 159 de la Constitución).
Competencias
Ø
Del recurso de inconstitucionalidad y de la cuestión de inconstitucionalidad contra leyes y disposiciones normativas con fuerza
de ley (ej. Decretos-leyes y decretos legislativos). El recurso de
inconstitucionalidad lo pueden interponer el Presidente del Gobierno, el
Defensor del Pueblo, 50 Diputados del Congreso, 50 Senadores, los Gobiernos
autonómicos y los Parlamentos autonómicos;
Ø
Del recurso de
amparo por violación
de los derechos fundamentales y de las libertades públicas relacionados en el
art. 53.2 de la Constitución, es decir, por violación de las libertades y
derechos reconocidos en los arts. 14
a 29 de la Constitución, ambos inclusive, y la objeción
de conciencia al servicio militar, prevista en el art. 30. Lo puede interponer
cualquier persona física o jurídica que invoque un interés legítimo, el Defensor del Pueblo y el Ministerio Fiscal;
Ø
De los conflictos
constitucionales de competencia entre el Estado y las Comunidades Autónomas o de los de éstas entre sí;
Ø
De los conflictos entre los
órganos constitucionales del Estado;
Ø
De la declaración previa sobre
la constitucionalidad de los Tratados internacionales;
Ø
De las impugnaciones previstas
en el artículo 161.2 de la Constitución. Según este artículo, el Gobierno puede
impugnar ante el Tribunal Constitucional las disposiciones y resoluciones
adoptadas por los órganos de las Comunidades Autónomas. La impugnación
producirá la suspensión de la disposición o resolución recurrida, pero el
Tribunal Constitucional, en su caso, deberá ratificarla o levantarla en un
plazo no superior a cinco meses;
Ø
De los conflictos en defensa de
la autonomía local;
Ø
De la verificación de los
nombramientos de los magistrados del Tribunal Constitucional, para juzgar si
los mismos reúnen los requisitos requeridos por la Constitución y la presente
Ley;
Ø
De las demás materias que le
atribuyen la Constitución y las Leyes Orgánicas.
Ø
Relación
entre Tribunal Constitucional y Tribunal Supremo
Aunque en
ocasiones pudiera parecer que el Tribunal Constitucional es de mayor rango que
el Tribunal
Supremo,
esto no es así. Su relación no es jerárquica sino competencial. No obstante, en
la práctica sí que se puede considerar que existe subordinación del Tribunal
Supremo al Constitucional en el aspecto en que este último puede anular las
resoluciones del primero, cosa que no puede suceder al revés.
El Tribunal
Supremo es el de más alto rango dentro del Poder
Judicial.
Sin embargo, el Tribunal Constitucional se encuentra fuera de esa jerarquía y
forma una categoría propia, con reconocimiento diferenciado en la Constitución.
Su obligación es velar por el cumplimiento de la Constitución y para ello tiene potestad para declarar nulas las leyes
inconstitucionales y para defender al ciudadano de violaciones de sus derechos
fundamentales (recurso de amparo).
Jurisprudencia del Tribunal Constitucional
Las
sentencias del Tribunal Constitucional se publicarán en el Boletín
Oficial del Estado con los votos particulares, si los
hubiere. Tienen el valor de cosa juzgada a partir del día siguiente de su
publicación y no cabe recurso alguno contra ellas. Las que declaren la
inconstitucionalidad de una ley o de una norma con fuerza de ley y todas las
que no se limiten a la estimación subjetiva de un derecho tienen plenos efectos
frente a todos. Salvo que en el fallo se disponga otra cosa, subsistirá la
vigencia de la ley en la parte no afectada por la inconstitucionalidad (art.
164 de la Constitución).
En la
actualidad, en España, se encuentra abierta una intensa polémica entre
civilistas y constitucionalistas al respecto de la inclusión de la
jurisprudencia del Tribunal Constitucional en la categoría de las fuentes del
Derecho. A
favor de dicha inclusión se aduce que sus resoluciones crean verdaderas normas,
aún en defecto de regulación estatal (p.ej. lo sucedido con el Servicio Militar Obligatorio y la objeción de
conciencia).
De hecho, es un legislador negativo ya que puede excluir leyes y reglamentos
del ordenamiento jurídico por considerarlos contrarios a la Constitución. El
Tribunal Constitucional también puede innovar el Derecho a través de lo que se
conoce como «Sentencias interpretativas», que indican el sentido preciso que
debe tener la interpretación de una determinada norma para no ser contraria a
la Constitución.
Francia
Consejo
Constitucional
El Consejo
Constitucional, creado en 1958, tiene que garantizar el cumplimiento de la
Constitución. Controla la constitucionalidad de las leyes y de los tratados
internacionales, es decir verifica su cumplimiento con la Constitución.15 Este
control es obligatorio y sistemática para los las Leyes Orgánicas pero no para
las leyes ordinarias y los compromisos internacionales.
Por ejemplo, garantiza la delimitación de las
competencias del poder ejecutivo y la universidad Parlamento, es decir se verifica
que el Parlamento interviene en el ámbito definido por la Constitución. También
garantiza que las leyes cumplan con los derechos fundamentales y las libertades
de los ciudadanos. También controla el buen funcionamiento de las elecciones
presidenciales, de las elecciones legislativas y senatoriales, y de los
referenda.
Para la gran
mayoría de las leyes (aparte de las leyes orgánicas), el Consejo Constitucional
no puede intervenir solo. Hay que esperar que alguien lo solicita. En 1958,
cuando fue creado, sólo cuatros autoridades podían solicitarlo: el Presidente,
el Primer Ministro, el Presidente del Senado y Presidente de la Asamblea
Nacional. Con la modificación de la Constitución del octubre 29 de 1974,
sesenta diputados o sesenta senadores pueden consultarlo.16Con
esta reforma, hubo mucho más recursos. Desde 2008, los ciudadanos franceses
pueden solicitar la revisión judicial de las leyes si creen que violan sus
derechos y libertades (como estaba el caso en otros países desde hace mucho
tiempo).
Miembros
El Consejo
Constitucional incluye nueve miembros. Tres miembros son nombrados por el
Presidente de la República, tres por el Presidente del Senado, tres por el
Presidente de la Asamblea Nacional. Los mandatos de cada miembro es de nueve
años y no es renovable. Dada tres años, se renueva un tercio del Consejo: el
Presidente de la República, el Presidente del Senado y Presidente de la
Asamblea Nacional designan a un nuevo miembro. El presidente del Consejo, que
decide últimamente en caso de empate, es nombrado por el Presidente de la
República.
Los ex
presidentes de la república también son miembros de derecho a la vida, y se
suman a los nueve miembros elegidos. En la década de 1960,Vincent
Auriol y René Coty,
ambos ex presidentes en la IV República, formaron parte del Consejo. A partir
de abril de 2004, Valéry Giscard d'Estaing también pudo
formar parte (no estaba posible antes porque tenia mandatos electorales) y
desde junio de 2007, Jacques Chirac. Así desde 2007, hay once
miembros en el Consejo.
Hay
condiciones que garantizan la imparcialidad de los miembros del consejo
constitucional. Todos dan un juramento al presidente de la república, por lo
que se comprometen a cumplir su misión adecuadamente, mantener en secreto las
deliberaciones y votaciones, incluso después de su mandato, no expresar ningún
opinión personal a propósito del caso discutido por el Consejo (para garantizar
la independencia respecto a la opinión publica).17 Desde
1995, no es posible ser un miembro si uno es ministro, miembro del parlamento
francés o europeo, o con un mandato electoral. Los miembros del Consejo también
están sujetos a las mismas incompatibilidades que los parlamentarios
profesionales. No pueden, por ejemplo, realizar funciones de gestión en una.
Además, no pueden tener un puesto de dirección empresa privada o nacional
(igual que los parlamentarios) ni en una organización política.
Nuestra opinión
En esta
investigación sobre Sala Constitucional o Tribunal Constitucional de los países
citados en este trabajo, es notorio la diferencia que existe entre un país y
otro en su: Nombramiento o elección, el tiempo de su mandato entre otras.
Entre los
modelos, el que mas independencia garantiza, es el de argentina; en este los
jueces son inamovible mientra mantengan un comportamiento adecuados a las
normas establecidas en el reglamento interno.
Del modelo
Alemán, es interesante saber que las sentencias del Tribunal Constitucional
Federal pueden ser apelada por los ciudadanos; aunque es el mismo órgano que lo
revisa, pero da la oportunidad de una nueva reflexión en la interpretación de
las leyes.
En el
sistema español se presenta una aparente confusión en cuanto a la supremacía
jerárquica entre el Tribunal Supremo y el Tribunal Constitucional. En los
países investigados en esta tarea, el tribunal constitucional es el de mayor
rango; pero en España no es así. No obstante, en la práctica sí que se puede
considerar que existe subordinación del Tribunal Supremo al Constitucional en
el aspecto en que este último puede anular las resoluciones del primero, cosa
que no puede suceder al revés.
En cuanto a su elección
Se puede
señalar el esfuerzo en la constitución de estos países de procurar la mayor
participación para la elección de los jueces constitucional. El sistema
Argentino establece la reselección en el consejo de la magistratura, pero es el
poder legislativo con una votación de la tercera parte quienes eligen de la
terna quienes serán los jueces.
Esto permite
una mayor discusión para seleccionar quienes serán las personas más idóneas
para ocupar tan alto cargo.
En nuestro
país tenemos el consejo de la magistratura, el cual debe ser revisado en cuanto
a su composición y se podría establecer a este órgano solo la reselección de
los jueces y dejar a un espacio con mayor representación el poder de
seleccionarlos.
Aunque en
España son nombrados por decreto del Rey, su elección es responsabilidad de
todos los órganos de poder social y político. La designación para el cargo es
igual que en la republica dominicana por nueve años.
Algo común
en los tribunales constitucionales es la incompatibilidad de sus funciones, sin
embargo pueden dedicarse a la investigación jurídica y al ejercicio docente.
Finalmente
debemos concluir que a ninguna sociedad puede avanzar en el ámbito del respecto
a la supremacía constitucional si no existe una movilización de la conciencia
ciudadana que vela y exige el cumplimiento de las leyes. Las instituciones
encargadas de velar por el mismo solo actúan cuando hay una sociedad que conoce
e impone que se respete lo establecido por las normas constitucionales. Los
órganos de poder siempre tendrán personas con integridad moral; pero también
estarán otros que puede moverse de un lado a otro sin hacer valer el juramento
que hizo al tomar posesión de cumplir y hacer cumplir las leyes.
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