miércoles, 18 de septiembre de 2013

SISTEMA DE CONTROL DE LA CONSTITUCIONALIDAD DE LAS LEYES EN LA CONSTITUCIÓN REFORMADA

a) Un informe de lectura sobre la Justicia Constitucional y el Tribunal Constitucional como órgano de control de la Constitucionalidad en la República Dominicana.

Justicia Constitucional.
 Equivale a un conjunto de mecanismos constitucionales que se sustentan principalmente en el principio de supremacía constitucional y que tienen por finalidad hacer cumplir dicho principio. Este conjunto de mecanismos,  reúne elementos  de distinta naturaleza  que sólo  tienen en común el hacer  prevalecer a la constitución como norma máxima del   ordenamiento.

El expresidentes de la Republica Dominicana el Dr. Leonel Fernández Reina, en el oficio No. 11339 mediante el cual sometió al congreso la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procesos Constitucionales, define la Justicia Constitucional “la Justicia Constitucional se realiza mediante procesos y procedimientos  constitucionales que tienen como objetivo sancionar las infracciones constitucionales, para garantizar la supremacía, integridad y eficacia de la Constitución, la defensa del orden constitucional, la adecuada interpretación constitucional y la protección efectiva de los derechos fundamentales.”

Se debe hacer una distinción entre justicia constitucional y jurisdicción constitucional.  El primer concepto hace referencia a los procesos constitucionales; y el segundo a los órganos especializados encargados de dichos procesos.

La justicia constitucional existe en todos los sistemas democráticos, en la medida que se controla la constitucionalidad de las leyes y se sanciona la violación de los derechos fundamentales.

No todos los países cuentan con una jurisdicción constitucional, y las que cuentan con las mismas no siguen la misma modalidad, unos cuentan con tribunales constitucionales  organizados fuera del poder judicial y otros con una Sala Constitucional integrada al poder judicial.

MARCO REGULATORIO GENERAL DE LA JUSTICIA CONSTITUCIONAL EN LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA DOMINICANA DE 2010

1. Base normativa de la justicia constitucional en la Constitución de 2010 y el sistema mixto o integral de justicia constitucional.

Como todas las Constituciones del mundo contemporáneo, la Constitución de la República Dominicana está revestida de supremacía en el ordenamiento jurídico, a cuyo efecto, en su propio texto se indica que:
 “Todas las personas y los órganos que ejercen potestades públicas están sujetos a la Constitución, norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico del Estado” (art. 6).
En la Constitución se regula, además, la garantía objetiva de la misma, al indicar que:
 “son nulos de pleno derecho toda ley, decreto, resolución, reglamento o acto contrarios a esta Constitución” (art. 6).

Estos principios se complementa, en la Ley Orgánica al disponer el principio de “inconvalibilidad” en el sentido de que: “la infracción de los valores, principios y reglas constitucionales está sancionada con la nulidad y se prohíbe su subsanación o convalidación” (art. 7.7)

La inconstitucionalidad, por tanto, no sólo se produce por violación directa de las normas constitucionales, sino de los valores, principios y reglas constitucionales, como lo indica artículo 6 de la Ley Orgánica, la Constitución se tiene por infringida:

“cuando haya contradicción del texto de la norma, acto u omisión cuestionado, de sus efectos o de su interpretación o aplicación con los valores, principios y reglas contenidos en la Constitución y en los tratados internacionales sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República Dominicana o cuando los mismos tengan como consecuencia  restar efectividad a los principios y mandatos contenidos en los mismos.”

2. El control difuso de la constitucionalidad en la Constitución de 2010
En lo que se refiere al control difuso de la constitucionalidad, la Constitución de la República Dominicana lo reguló, en paralelo al control concentrado, al disponer en su artículo 188 que:
“Los tribunales de la República conocerán la excepción de constitucionalidad en los asuntos sometidos a su conocimiento.”
En estos casos, por tanto, todos los tribunales de la República tienen el carácter de jueces constitucionales cuando al resolver un caso concreto sobre el cual tengan conocimiento, declaren la inconstitucionalidad de una norma (el juez la considera “nula”), como si la misma nunca se hubiese dictado (ab inicio), y por tanto, la desapliquen al decidir el caso concreto. En estos casos, por supuesto, el juez no anula la ley cuestionada, competencia que está reservada al Tribunal Constitucional.
En este supuesto, la consideración de la ley aplicable al caso como inconstitucional con efectos retroactivos, debería permitir al juez, también, graduar dichos efectos, como es en general aceptado en el derecho comparado, en materia penal o sancionatoria si se trata de previsiones más favorables, o de respeto a ciertos derechos adquiridos

El control concentrado de la constitucionalidad en la Constitución de 2010
El sistema de control concentrado de la constitucionalidad se establece en la Constitución mediante la regulación en el propio texto constitucional, en forma expresa, de la acción de inconstitucionalidad, del control a priori de la constitucionalidad de los tratados internacionales, de los procesos de resolución de conflictos constitucionales entre órganos del Estado y del control de constitucionalidad de las omisiones legislativas. En forma indirecta, también se abre posibilidad en la Constitución para la estructuración del control de la constitucionalidad de la actuación de los partidos políticos.
A tal efecto, el artículo 184 de la Constitución creó el Tribunal Constitucional “para garantizar la supremacía de la Constitución, la defensa del orden constitucional y la protección de los derechos fundamentales,” al cual conforme al artículo 9 de la Ley Orgánica, le corresponde conocer de los casos previstos por el artículo 185 de la Constitución y de los que se le atribuyen en la Ley Orgánica, teniendo además competencia para conocer “de las cuestiones incidentales que surjan ante él y dirimirá las dificultades relativas a la ejecución de sus decisiones.”

A. Acción de inconstitucionalidad
En lo que se refiere al control concentrado de la constitucionalidad, el artículo 185.1 de la Constitución le atribuye al Tribunal Constitucional como Jurisdicción Constitucional,  competencia para conocer en única instancia de:

“1) Las acciones directas de inconstitucionalidad contra las leyes, decretos, reglamentos, resoluciones y ordenanzas, a instancia del Presidente de la República, de una tercera parte de los miembros del Senado o de la Cámara de Diputados y de cualquier persona con interés legítimo y jurídicamente protegido.” 
Como consecuencia de esta competencia, el Tribunal Constitucional tiene el poder de anular los actos estatales inconstitucionales con efectos, en principio, hacia el futuro, aún cuando el Tribunal Constitucional tiene competencia para graduarlos  y hacerlos retroactivos.

B.  El  control de constitucionalidad a priori de los tratados internacionales 
Por otra parte, también como mecanismo de control concentrado de constitucionalidad, conforme al artículo 185.2 de la Constitución, el Tribunal Constitucional tiene competencia para conocer en única instancia, del “control preventivo de los tratados internacionales antes de su ratificación por el órgano legislativo.”

C. El control concentrado de los conflictos constitucionales
Además, en virtud de que el control concentrado de la constitucionalidad tiene por objeto, en particular, asegurar la efectiva vigencia de la parte orgánica de la Constitución, la cual en el mundo moderno y en el Estado democrático siempre se ha construido sobre la base de los principios tanto de la separación orgánica de poderes como de distribución territorial del Poder Público, en la Constitución se asigna también al Tribunal Constitucional competencia para resolver los “conflictos de competencia” entre los Poderes Públicos (art. 185,3).
Estos conflictos son básicamente, los que se originan entre los Poderes Legislativo y Ejecutivo y, además, respecto de los otros órganos constitucionales con autonomía funcional, de manera que todos actúen conforme a los poderes atribuidos en la Constitución, sancionando toda usurpación, por inconstitucionalidad. 

D.  El control de las o misiones legislativas absolutas

Habiéndose creado el Tribunal constitucional en el artículo 184 de la Constitución “para garantizar la supremacía de la Constitución, la defensa del orden constitucional y la protección de los derechos fundamentales,” sin duda que el mismo, conforme a esta norma, tiene potestad para controlar la constitucionalidad de las omisiones legislativas absolutas, a
los efectos de no sólo poder garantizar la supremacía de la Constitución frente a la omisión legislativa en regular mediante ley aspectos sustantivos necesarios para que aquélla tenga efectiva vigencia, sino para la defensa del orden constitucional y además, en particular, para la protección de los derechos fundamentales cuando la omisión legislativa  pueda afectar su
efectivo ejercicio.

Sobre esto, en todo caso, la Ley Orgánica dispuso al regular la acción directa de inconstitucionalidad, que la misma puede ser interpuesta ante el Tribunal Constitucional “contra las leyes, decretos, reglamentos, resoluciones y ordenanzas, que infrinjan, por acción u omisión, alguna norma sustantiva”  (art. 36). Igualmente, el artículo 6 de la Ley Orgánica dispuso que la Constitución también se tiene por infringida “cuando haya contradicción del texto de la norma, acto u omisión cuestionado, de sus efectos o de su interpretación o aplicación con los valores, principios y reglas contenidos en la Constitución.”

b) Haga un cuadro comparativo sobre el Control Difuso y el Control Concentrado de la Constitucionalidad.

CUADRO COMPARATIVO
CONTROL DIFUSO
CONTROL CONSENTRADO
Durante cualquier proceso judicial de fondo, la persona física o moral pudiera alegar como medio defensa la acción de inconstitucionalidad de carácter normativo ante el mismo juez o tribunal de fondo.

Las decisiones tomada por un juez de un tribunal ordinario, son casadas en última  instancia  por el TC.

Acciones de inconstitucionalidad que se interponen directamente al TC, se constituye en.

Las sentencias del Control concentrado son conocidas en única instancia e inapelable.  


Emita su propio juicio de valor.

Es importante para la garantía del derecho de los ciudadanos la integración en la constitución Dominicana, el Control difuso de la constitución, ya que le da la atribución a un tribunal de fondo para detener cualquier acción inconstitucional que se este ejerciendo en perjuicio de una persona física o una institución. 

Es de reconocer el aporte de la constitución del 2010 en materia constitucional con la creación de la Corte Constitucional para la garantía Constitucional. Este organo tiene competencia en todos los aspectos que puedan entrar en contradicción con la Constitución Dominicana y sus sentencias crean jurisprudencia para todos los tribunales de Nuestra Nación.

En este sentido debemos manifestar nuestra preocupación; sabiendo que las sentencias del TC no son apelables, ¿Quién nos garantiza que los Jueces de tan Alta Corte no van a realizar sus sentencias matizadas con el compromiso político? Todos fueron seleccionados por el actual consejo de la magistratura donde sabemos, que no existe una pluralidad de pensamiento político.

Entendemos que a pesar de los avances de esta constitución, se debe revisar y establecer otros mecanismos para seleccionar a las personas que tendrán en sus manos tomar decisiones que son irrevocable por lo tanto inapelable.

c) Haga un estudio comparativo de los Tribunales o Salas Constitucionales de:

Argentina, Costa Rica, Alemania, España y Francia; haciendo hincapié en la composición, el procedimiento, los sujetos legitimados, objetos del control y las competencias, una vez identificadas las diferencias; Emita su juicio de valor en relación a las mismas.

Argentina
 La Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina es el máximo tribunal de justicia de la República Argentina. Fue creada el 15 de enero de 1863.
La Corte es el último tribunal habilitado para impartir justicia, es decir que sus fallos no pueden ser apelados, si bien pueden eventualmente ser revisados por la misma corte mediante el recurso de reconsideración. También decide en casos en los que se ponga en duda la constitucionalidad de alguna ley, norma administrativa o algún fallo de tribunales inferiores. Puede, por ejemplo, declarar inconstitucional (pero no nula, pues su sentencia solo es estrictamente obligatoria entre las partes en juicio) una ley aprobada por el Congreso Nacional si juzga que es incompatible con la Constitución. Este control, en realidad, es una atribución de todos los jueces argentinos según la Constitución Nacional, pero la Corte Suprema es quien lo ejerce en la última instancia (sistema difuso de control de la constitucionalidad).

Integración

Según ley 26.183 la corte suprema estará integrada por cinco jueces.

Requisitos
Para ser juez de la Corte Suprema se requiere:
Ø      Ser Abogado de la Nación con 8 años de ejercicio de la profesión.
Ø      Tener los requisitos para ser senador: tener la edad de treinta años, haber sido seis años ciudadano de la Nación, disfrutar de una renta anual de dos mil pesos fuertes o de una entrada equivalente (Art. 55 C.N).

 

Nombramiento

El proceso de nombramiento de los jueces de la Corte Suprema esta a cargo del Presidente de la Nación Argentina quien propone el candidato al Senado de la Nación cuerpo que debe prestar conformidad al nombramiento en sesión pública y con una mayoría calificada de dos tercios de los miembros presentes (Art. 99 inc. C.N.).

 

Competencia

Ø      Originaria y exclusivamente en los casos de los artículos 116 y 117 de la Constitución Argentina
Ø      Por recurso extraordinario en los casos de los artículos 14, de la ley 48, interpretación de cláusula constitucional, o conflicto con normas de mayor jerarquía.
Ø      Por recurso de apelación artículo 6 de la ley 4055 (de reforma de la Justicia Federal).
Ø      Por recurso de revisión de los artículos 2 y 4 de la ley 4055.
Ø      En los recursos de apelación ordinarios Decreto-ley 1285/58 artículo 24 inciso 6, causas en que la Nación sea parte, concernientes a extradición o en tiempos de guerra.

Costa Rica

Sala Constitucional

Su nombre correcto es Sala Constitucional y no "Sala Cuarta", como popularmente se le conoce. Su función se fundamenta en velar por la protección de los derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política y en los demás instrumentos de Derecho internacional ratificados por Costa Rica, con el cumplimiento efectivo de sus normas.
Le corresponde a la misma Sala decidir sobre su propia competencia, así como conocer las cuestiones incidentales que surjan ante ella y de las perjudiciales conexas. Con ello se trata de evitar que, asuntos propios de la jurisdicción constitucional, sean resueltos por otros tribunales ajenos a la materia, además de que se logra una unidad jurisprudencial necesaria para salvaguardar el Principio de Seguridad Jurídica y el Principio de Supremacía Constitucional.
La Ley de la Jurisdicción Constitucional también consagra el Principio de Celeridad e impulso procesal de oficio, dado que la Sala debe actuar de oficio y con la mayor celeridad, sin que pueda invocar la inercia de las partes para retardar el procedimiento. Dentro de este mismo orden de ideas, los plazos establecidos en la ley no pueden ser prorrogados por ningún motivo, por lo que cualquier retardo en su cumplimiento es sancionado disciplinariamente, sin perjuicio de la acción por responsabilidad civil que cupiere contra el funcionario infractor.
La Sala sólo está sometida a la Constitución, a la ley y su jurisprudencia y precedentes son vinculantes erga omnes, salvo para sí misma. Esta disposición es importante dado que lo resuelto por la Sala es vinculante para los demás órganos públicos, tanto administrativos como judiciales, así como para todos los particulares.
Integración
Integrada por siete magistrados nombrados por la Asamblea Legislativa por períodos de ocho años.
Éstas son algunas de las funciones que le competen:
Ø      Informar a los otros Poderes del Estado en los asuntos en que la Constitución o las leyes determinen que sea consultada y darle su opinión cuando sea requerida acerca de los proyectos de reforma a la legislación codificada o que afecten la organización o funcionamiento del Poder Judicial.
Ø      Proponer las reformas legislativas y reglamentarias que juzgue convenientes para mejorar la administración de la justicia.
Ø      Aprobar el proyecto de presupuesto del Poder Judicial, el cual una vez promulgado por la Asamblea Legislativa, podrá ejecutar por medio del Consejo.
Ø      Nombrar a los miembros propietarios y suplentes del Tribunal Supremo de Elecciones.
Ø      Resolver las competencias que se susciten entre las Salas de la Corte, con excepción de los dispuestos por la ley respecto de la Sala Constitucional.
Ø      Designar en votación secreta, al Presidente y Vicepresidente de la Corte por períodos de cuatro años y dos años respectivamente, quienes podrán ser reelectos por períodos iguales.
Ø      Promulgar por iniciativa propia o a propuesta del Consejo Superior del Poder Judicial, los reglamentos internos de orden y de servicio que estime pertinentes.
Ø      Conocer los recursos de casación y de revisión de las sentencias dictadas por las Salas Segunda y Tercera, cuando éstas actúen como tribunal de juicio o de única instancia.
La única excepción existente a la actividad jurisdiccional del Poder Judicial es la relativa a la materia electoral, cuyas decisiones corresponden exclusivamente al Tribunal Supremo de Elecciones, según el artículo 103 constitucional. Es decir, las resoluciones del TSE en materia electoral adquieren la condición de cosa juzgada material y no son susceptibles de ser impugnadas en la vía judicial.

Alemania
 El Tribunal Constitucional Federal Alemán es el órgano constitucional encargado del control de constitucionalidad de las leyes en la República Federal Alemana. Está compuesto por dos senados, cada uno de los cuales tiene ocho miembros, de los que cuatro son elegidos por un comité del Bundestag y otros cuatro por el Bundesrat, siempre con mayoría de dos tercios. Este elevado quórum hace necesario acuerdos o compromisos de la mayoría política con la oposición, con lo cual se pretende garantizar la independencia política y la imparcialidad de los jueces. Generalmente, las personalidades elegidas no pertenecen a ningún partido político.
El Tribunal Constitucional Federal puede ser apelado por los demás órganos constitucionales, pero también por individuos si consideran que la actividad legislativa, administrativa o judicial de un órgano estatal lesiona sus derechos fundamentales.

Funciones

Las funciones del Tribunal Constitucional Federal están enumeradas en la Constitución alemana y el §13 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y se limitan a las áreas de derecho constitucional e internacional. Además de sus funciones a escala federal puede ser competente en litigios sobre la interpretación de la constitución de un estado federado, siempre que la constitución de este estado federado lo prevea (como, por ejemplo, Schleswig-Holstein). El Tribunal Constitucional Federal no es competente en litigios que se refieran a la Unión Europea o sus tratados (competencia exclusiva del Tribunal de Justicia de la Unión Europea), excepto cuando éstos afectan también a la interpretación de la Constitución alemana.
Las funciones principales del Tribunal Constitucional Federal son:
Ø      Recurso de amparo constitucional: La Constitución alemana admite el recurso de amparo constitucional a cualquier ciudadano (incluyendo personas jurídicas) que se vea lesionado en sus derechos constitucionales por acciones estatales (ejecutivas, legislativas o jurídicas). Sin embargo, el Tribunal Constitucional no es una simple instancia de revisión y no puede entrar en acción cuando una querella jurídica no afecta a cuestiones constitucionales.
Ø      Control de constitucionalidad de la ley bajo la forma de control normativo concreto: El Tribunal Constitucional Federal revisa la regularidad constitucional de una norma o ley a petición de los Tribunales Ordinarios de Justicia que conocen de una cuestión en litigio. La petición la realiza el Tribunal y no las partes en pugna.
Ø      Control de constitucionalidad de la ley bajo la forma de control normativo abstracto: El Tribunal Constitucional Federal revisa la regularidad constitucional de una norma o ley aprobada, a petición del Gobierno Federal, el gobierno de un estado federado o al menos el 30% de los miembros del Bundestag. El control normativo abstracto se realiza independientemente de la existencia de litigios concretos y hace posible que la oposición parlamentaria haga comprobar la constitucionalidad de una ley o un tratado internacional.
Ø      Resolución de conflictos de competencia entre distintos órganos estatales federales o entre el Estado federal y los estados federados.
Ø      Declaración de inconstitucionalidad de partidos políticos y su disolución: A petición del Gobierno Federal, del Bundestag y del Bundesrat, el tribunal Constitucional Federal puede disolver a los partidos que no se ajusten al orden constitucional. Hasta el momento, esto sucedió sólo en dos ocasiones: en 1952 se declaró inconstitucional al Partido Socialista del Reich (un partido político considerado continuador del Partido Nazi) y en 1956, al Partido Comunista de Alemania. En 2003, un juicio de inconstitucionalidad contra el Partido Nacional demócrata de Alemania fracasó por cuestiones formales.
Ø      Además de estas atribuciones, el Tribunal Constitucional Federal posee otras establecidas en la Ley Orgánica que lo regula.
España

El Tribunal Constitucional de España o TC es el órgano constitucional que ejerce la  función de supremo intérprete de la Constitución Española de 1978.
Está regulado en el Título IX de la Constitución (artículos 159 a 165), así como en la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC).
El Tribunal Constitucional es independiente en su función como intérprete supremo de la Constitución y está sometido sólo a la Constitución y a su Ley Orgánica. Además, es único en su orden y extiende su jurisdicción a todo el territorio español (art. 1 LOTC). Sin embargo, la elección de los miembros del Tribunal sí es dependiente del poder político: de los 12 miembros, 10 son elegidos directamente por el poder político y otros 2 por el Consejo General del Poder Judicial  (el CGPJ es a su vez un órgano independiente en su acción pero cuya composición es elegida por el poder político).
Corresponde al Tribunal Constitucional la última interpretación de los preceptos constitucionales señalando la extensión y límites de los valores superiores como la libertad, igualdad, justicia y pluralismo político.

Composición

El Tribunal Constitucional está integrado por 12 miembros, que ostentan el título de Magistrados del Tribunal Constitucional. Son nombrados por el Rey mediante Real Decreto, a propuesta:
Ø      De las Cámaras que integran las Cortes Generales. Son cuatro por el Congreso de los Diputados y cuatro por el Senado, por mayoría de 3/5 de los miembros de cada Cámara. Los nombrados por el Senado provienen necesariamente de candidatos propuestos por las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas;
Ø      Del Gobierno. Son dos;
Ø      Del Consejo General del Poder Judicial. Son dos, por mayoría de 3/5 de sus miembros (art. 107.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial).
La designación para este cargo se hace por nueve años, debiendo recaer en ciudadanos españoles que sean Magistrados o Fiscales, Profesores de Universidad, Funcionarios públicos o Abogados, todos ellos juristas de reconocida competencia con más de quince años de ejercicio profesional. Los Magistrados se renuevan por terceras partes cada tres años (Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, capítulo II, artículo 16.3).
La condición de miembro del Tribunal Constitucional es incompatible:
Ø      Con todo mandato representativo;
Ø      Con los cargos políticos o administrativos;
Ø      Con el desempeño de funciones directivas en un partido político o en un sindicato y con el empleo al servicio de los mismos;
Ø      Con el ejercicio de las carreras judicial y fiscal;
Ø      Con cualquier actividad profesional o mercantil.
En lo demás, los miembros del Tribunal Constitucional tendrán las incompatibilidades propias de los miembros del Poder judicial (arts. 389 a 397 de la Ley Orgánica del Poder Judicial).
En general, sólo es posible para los Magistrados del Tribunal Constitucional la docencia o investigación jurídica, así como la producción y creación literaria, artística, científica y técnica y las publicaciones derivadas de aquélla.
Los miembros del Tribunal Constitucional serán independientes e inamovibles en el ejercicio de su mandato (art. 159 de la Constitución).

Competencias

El Tribunal Constitucional es competente para conocer (art. 2.1 LOTC):
Ø      Del recurso de inconstitucionalidad y de la cuestión de inconstitucionalidad  contra  leyes y disposiciones normativas con fuerza de ley (ej. Decretos-leyes y decretos legislativos). El recurso de inconstitucionalidad lo pueden interponer el Presidente del Gobierno, el Defensor del Pueblo, 50 Diputados del Congreso, 50 Senadores, los Gobiernos autonómicos y los Parlamentos autonómicos;
Ø      Del recurso de amparo por violación de los derechos fundamentales y de las libertades públicas relacionados en el art. 53.2 de la Constitución, es decir, por violación de las libertades y derechos reconocidos en los arts. 14 a 29 de la Constitución, ambos inclusive, y la objeción de conciencia al servicio militar, prevista en el art. 30. Lo puede interponer cualquier persona física o jurídica que invoque un interés legítimo, el Defensor del Pueblo y el Ministerio Fiscal;
Ø      De los conflictos constitucionales de competencia entre el Estado y las Comunidades Autónomas o de los de éstas entre sí;
Ø      De los conflictos entre los órganos constitucionales del Estado;
Ø      De la declaración previa sobre la constitucionalidad de los Tratados internacionales;
Ø      De las impugnaciones previstas en el artículo 161.2 de la Constitución. Según este artículo, el Gobierno puede impugnar ante el Tribunal Constitucional las disposiciones y resoluciones adoptadas por los órganos de las Comunidades Autónomas. La impugnación producirá la suspensión de la disposición o resolución recurrida, pero el Tribunal Constitucional, en su caso, deberá ratificarla o levantarla en un plazo no superior a cinco meses;
Ø      De los conflictos en defensa de la autonomía local;
Ø      De la verificación de los nombramientos de los magistrados del Tribunal Constitucional, para juzgar si los mismos reúnen los requisitos requeridos por la Constitución y la presente Ley;
Ø      De las demás materias que le atribuyen la Constitución y las Leyes Orgánicas.

Ø      Relación entre Tribunal Constitucional y Tribunal Supremo

Aunque en ocasiones pudiera parecer que el Tribunal Constitucional es de mayor rango que el Tribunal Supremo, esto no es así. Su relación no es jerárquica sino competencial. No obstante, en la práctica sí que se puede considerar que existe subordinación del Tribunal Supremo al Constitucional en el aspecto en que este último puede anular las resoluciones del primero, cosa que no puede suceder al revés.
El Tribunal Supremo es el de más alto rango dentro del Poder Judicial. Sin embargo, el Tribunal Constitucional se encuentra fuera de esa jerarquía y forma una categoría propia, con reconocimiento diferenciado en la Constitución. Su obligación es velar por el cumplimiento de la Constitución y para ello tiene potestad para declarar nulas las leyes inconstitucionales y para defender al ciudadano de violaciones de sus derechos fundamentales (recurso de amparo).

Jurisprudencia del Tribunal Constitucional

Las sentencias del Tribunal Constitucional se publicarán en el Boletín Oficial del Estado con los votos particulares, si los hubiere. Tienen el valor de cosa juzgada a partir del día siguiente de su publicación y no cabe recurso alguno contra ellas. Las que declaren la inconstitucionalidad de una ley o de una norma con fuerza de ley y todas las que no se limiten a la estimación subjetiva de un derecho tienen plenos efectos frente a todos. Salvo que en el fallo se disponga otra cosa, subsistirá la vigencia de la ley en la parte no afectada por la inconstitucionalidad (art. 164 de la Constitución).
En la actualidad, en España, se encuentra abierta una intensa polémica entre civilistas y constitucionalistas al respecto de la inclusión de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional en la categoría de las fuentes del Derecho. A favor de dicha inclusión se aduce que sus resoluciones crean verdaderas normas, aún en defecto de regulación estatal (p.ej. lo sucedido con el Servicio Militar Obligatorio y la objeción de conciencia). De hecho, es un legislador negativo ya que puede excluir leyes y reglamentos del ordenamiento jurídico por considerarlos contrarios a la Constitución. El Tribunal Constitucional también puede innovar el Derecho a través de lo que se conoce como «Sentencias interpretativas», que indican el sentido preciso que debe tener la interpretación de una determinada norma para no ser contraria a la Constitución.

Francia

Consejo Constitucional

El Consejo Constitucional, creado en 1958, tiene que garantizar el cumplimiento de la Constitución. Controla la constitucionalidad de las leyes y de los tratados internacionales, es decir verifica su cumplimiento con la Constitución.15 Este control es obligatorio y sistemática para los las Leyes Orgánicas pero no para las leyes ordinarias y los compromisos internacionales.
Por ejemplo, garantiza la delimitación de las competencias del poder ejecutivo y la universidad Parlamento, es decir se verifica que el Parlamento interviene en el ámbito definido por la Constitución. También garantiza que las leyes cumplan con los derechos fundamentales y las libertades de los ciudadanos. También controla el buen funcionamiento de las elecciones presidenciales, de las elecciones legislativas y senatoriales, y de los referenda.
Para la gran mayoría de las leyes (aparte de las leyes orgánicas), el Consejo Constitucional no puede intervenir solo. Hay que esperar que alguien lo solicita. En 1958, cuando fue creado, sólo cuatros autoridades podían solicitarlo: el Presidente, el Primer Ministro, el Presidente del Senado y Presidente de la Asamblea Nacional. Con la modificación de la Constitución del octubre 29 de 1974, sesenta diputados o sesenta senadores pueden consultarlo.16Con esta reforma, hubo mucho más recursos. Desde 2008, los ciudadanos franceses pueden solicitar la revisión judicial de las leyes si creen que violan sus derechos y libertades (como estaba el caso en otros países desde hace mucho tiempo).
Miembros
El Consejo Constitucional incluye nueve miembros. Tres miembros son nombrados por el Presidente de la República, tres por el Presidente del Senado, tres por el Presidente de la Asamblea Nacional. Los mandatos de cada miembro es de nueve años y no es renovable. Dada tres años, se renueva un tercio del Consejo: el Presidente de la República, el Presidente del Senado y Presidente de la Asamblea Nacional designan a un nuevo miembro. El presidente del Consejo, que decide últimamente en caso de empate, es nombrado por el Presidente de la República.
Los ex presidentes de la república también son miembros de derecho a la vida, y se suman a los nueve miembros elegidos. En la década de 1960,Vincent Auriol y René Coty, ambos ex presidentes en la IV República, formaron parte del Consejo. A partir de abril de 2004, Valéry Giscard d'Estaing también pudo formar parte (no estaba posible antes porque tenia mandatos electorales) y desde junio de 2007, Jacques Chirac. Así desde 2007, hay once miembros en el Consejo.
Hay condiciones que garantizan la imparcialidad de los miembros del consejo constitucional. Todos dan un juramento al presidente de la república, por lo que se comprometen a cumplir su misión adecuadamente, mantener en secreto las deliberaciones y votaciones, incluso después de su mandato, no expresar ningún opinión personal a propósito del caso discutido por el Consejo (para garantizar la independencia respecto a la opinión publica).17 Desde 1995, no es posible ser un miembro si uno es ministro, miembro del parlamento francés o europeo, o con un mandato electoral. Los miembros del Consejo también están sujetos a las mismas incompatibilidades que los parlamentarios profesionales. No pueden, por ejemplo, realizar funciones de gestión en una. Además, no pueden tener un puesto de dirección empresa privada o nacional (igual que los parlamentarios) ni en una organización política.
Nuestra opinión
En esta investigación sobre Sala Constitucional o Tribunal Constitucional de los países citados en este trabajo, es notorio la diferencia que existe entre un país y otro en su: Nombramiento o elección, el tiempo de su mandato entre otras.
Entre los modelos, el que mas independencia garantiza, es el de argentina; en este los jueces son inamovible mientra mantengan un comportamiento adecuados a las normas establecidas en el reglamento interno.
Del modelo Alemán, es interesante saber que las sentencias del Tribunal Constitucional Federal pueden ser apelada por los ciudadanos; aunque es el mismo órgano que lo revisa, pero da la oportunidad de una nueva reflexión en la interpretación de las leyes.
En el sistema español se presenta una aparente confusión en cuanto a la supremacía jerárquica entre el Tribunal Supremo y el Tribunal Constitucional. En los países investigados en esta tarea, el tribunal constitucional es el de mayor rango; pero en España no es así. No obstante, en la práctica sí que se puede considerar que existe subordinación del Tribunal Supremo al Constitucional en el aspecto en que este último puede anular las resoluciones del primero, cosa que no puede suceder al revés.
En cuanto a su elección
Se puede señalar el esfuerzo en la constitución de estos países de procurar la mayor participación para la elección de los jueces constitucional. El sistema Argentino establece la reselección en el consejo de la magistratura, pero es el poder legislativo con una votación de la tercera parte quienes eligen de la terna quienes serán los jueces.
Esto permite una mayor discusión para seleccionar quienes serán las personas más idóneas para ocupar tan alto cargo.
En nuestro país tenemos el consejo de la magistratura, el cual debe ser revisado en cuanto a su composición y se podría establecer a este órgano solo la reselección de los jueces y dejar a un espacio con mayor representación el poder de seleccionarlos.
Aunque en España son nombrados por decreto del Rey, su elección es responsabilidad de todos los órganos de poder social y político. La designación para el cargo es igual que en la republica dominicana por nueve años.
Algo común en los tribunales constitucionales es la incompatibilidad de sus funciones, sin embargo pueden dedicarse a la investigación jurídica y al ejercicio docente.

Finalmente debemos concluir que a ninguna sociedad puede avanzar en el ámbito del respecto a la supremacía constitucional si no existe una movilización de la conciencia ciudadana que vela y exige el cumplimiento de las leyes. Las instituciones encargadas de velar por el mismo solo actúan cuando hay una sociedad que conoce e impone que se respete lo establecido por las normas constitucionales. Los órganos de poder siempre tendrán personas con integridad moral; pero también estarán otros que puede moverse de un lado a otro sin hacer valer el juramento que hizo al tomar posesión de cumplir y hacer cumplir las leyes.

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