miércoles, 25 de septiembre de 2013

EL PRIMER DERECHO EN LA ISLA ESPAÑOLA

Introducción

Las capitulaciones de Santa Fe se consideran como el primer documento jurídico que establecía el sistema de gobierno en las tierras descubiertas y daba poderes de gobernador y virrey al almirante Cristóbal Colon.
En este documento los reyes católicos no tomaban en cuenta los derechos de las personas que habitaban en las tierras ocupadas; solo en el caso de habitantes cristianos se considerarían tener un mejor trato.
En este trabajo podemos ver que hasta la fecha se conserva la misma actitud en el sistema político social, que las leyes están escritas para “provecho de la ciudadanía” pero no son cumplidas como establece el espíritu de la misma.
Se realizaron varias disposiciones para regular la vida de trabajo de los indígenas de la Española, sin embargo no eran cumplidas por los españoles que dominaban, entre ellas podemos citar las “encomiendas” que fijaba limite a la servidumbre de los indígenas y algunos supuestos beneficios que debían darles por su trabajos los cuales no recibían, llegando a ser exterminados.
Este trabajo es muy importante para el estudiante de derecho, ya que les permite informarse de los primeros acontecimientos jurídicos de la Isla.

1- Las Capitulaciones de Santa Fe
El primer documento jurídico concerniente a Las Indias es un contrato llamado “Las Capitulaciones de Santa Fé”, acordadas entre los Reyes y Colón, firmadas en “Santa Fe de la Vega en Granada”, en fechas 17 y 30 de abril de 1492.
Mediante las Capitulaciones de santa Fe, los monarcas de Castilla y Aragón acordaron con Colón los poderes que éste tendría en las “islas y tierras firmes” que descubriera, así como los títulos y privilegios que disfrutarían el Descubridor y sus herederos. Finalmente se señaló cómo se repartirían los beneficios de los reyes y los de Colón de lo que había de ser encontrado y comercializado en los nuevos territorios. 
El contenido de las Capitulaciones fue: en primer lugar se dio mandato a Colón para que fuera a descubrir y ganar para los Reyes ciertas “islas y tierra-firme en el mar océana”. Luego, “queriendo hacer merced” a Colón por el esfuerzo y el peligro que eso le representaba, le nombraron Almirante, Virrey y Gobernador de todas las tierras que descubriera y colonizare, títulos que disfrutaría colón a perpetuidad y que luego pasarían a sus herederos. Mas adelante le dieron facultadad de impartir justicia. Así en la mar como en las islas y tierras que tant él como sus lugartenientes descubrieren. Luego dispusieron que todas las personas designadas a cargos en Las Indias presentaran juramento de fidelidad a la Corona a través del propio Colón. 
La segunda Capitulación se extendió en otorgar a Colón y a sus lugartenientes, el derecho de presentar ternas a los monarcas para todos los cargos u oficios que se fueran a crear para administrar las tierras por descubrir. 
En ninguna parte de las Capitulaciones presentaron los Reyes argumentos legales ni morales para justificar su derecho a ocupar tierras allende los mares. De haber estad totalmente despobladas Las Indias, el título a ellas podría haberles venido por derecho de “primera ocupación”, pero el cas de tierras con habitantes, con organización política y gobernantes, no pareció preocupar a los redactores de las Capitulaciones. 
En la Capitulaciones se infiere que no había duda de que los reyes y señores de las islas y tierras firmes a descubrir se someterían sin problemas, tanto a la jurisdicción de los mandantes de Colón como fe cristiana. 
Como objetivo de los viajes del descubrimiento, documentalmente, aparece la conversión de los paganos y luego el comercio con ellos a través de la ruta mas corta por el oeste.

A partir e mayo 1493, ya descubiertas la Antillas, los Reyes Católicos pudieron tener documentos haciéndoles dueños de la “mar Oceanía” y de las islas y tierras firmes que habían descubierto Colón. En efecto, el Papa Alejando VI (Rodrigo Borgia, español de nacimiento) mediante su famosa Bula Inter-Cetera hizo formal y definitiva ubicadas mas allá de una línea imaginatoria que trazo a cien leguas al oeste de las islas Azores, siempre que sobre esas islas y tierras no hubiera ya dominio de otra potencia cristiana. Al ser el Papa el Vicario de Cristo en la Tierra podía entonces disponer de ella a su antojo. 
Para fortalecer aun más sus derechos sobre las islas y las tierras descubiertas por Colón y las que se suponía serían descubiertas seguidamente, Isabel de Castilla concertó un tratado con su vecino, el Rey Manuel de Portugal, firmado en Tordesillas el 7 de julio 1494, en el cual la línea de la Bula Papal fue alejada considerablemente hacia el oeste. La nueva demarcación quedaba a 370 leguas al oeste de las Islas de Cabo Verde. Lo que se descubriera al este de es línea pertenecería a Portugal, y lo que se encontrare al oeste sería de Castilla. Con esto quedó además zanjado un viejo litigio entre castellanos y portugueses sobre derechos de navegación, exploración, colonización y comercio en el Atlántico Sur.

Ya se puede decir que a los dos años del descubrimiento, o sea, al inicio del segundo viaje de Colón, Castilla contaba ya con instrumentos jurídicos de carácter internacional que le hicieron sentirse con autoridad para descubrir, conquistar y colonizar a las llamadas “indias”, por lo que el derecho de pactar sobre esas empresas con Colón y demás descubridores tenían, por lo menos a los ojos de los juristas de la Corte, confirmación legal irreprochable. 

2- Los Primeros Experimentos Jurídicos 
Partiendo de la base de que el derecho de Castilla sería el que regiría en Indias, la legislación dictada para éstas cuidó de adaptarlo a las situaciones que en cada momento y lugar se planteaban. Jamás hubo un código ni un conjunto de leyes armónicas para América ni para ninguna de las divisiones administrativas en que ésta se fue repartiendo durante el período colonial. 
Se analizarán los rasgos principales de la organización política, administrativa y judicial que se estableció durante los primeros cinco lustros de la colonización, que abarca el gobierno de Ovando, los períodos de Diego Colón y el de los Padres jerónimos, o sea, entre los años 1501 y 1524. 

Gobierno de La Española 
Nicolás de Ovando fue nombrado Gobernador de La Española y demás tierras descubiertas y por descubrir en La Indias, por Real Cédula del 3 de septiembre de 1501 y recibió amplísimos poderes. Ovando trajo el gobierno directo de Isabel, como representante suyo, y La Española se convirtió en parte integrante de la monarquía castellana bajo sus órganos administrativos.

Los poderes del Gobernador Ovando fueron de orden administrativo, militar y fiscal, pero además fue designado juez de apelación para las decisiones de los Alcaldes. 
Entre los cargos importantes creados al ser designado Ovando como Gobernador, estaban los siguientes: 
  1. El Alcalde Mayor de Santo Domingo: quien era el juez de Primera Instancia en materias civil y criminal para toda la Isla. Posteriormente se creó otro Alcalde para la Villa de La Concepción de La Vega en 1509), dividiéndose así en dos departamentos para la Isla.
  2. El Tesorero Real: que debía recibir y custodiar la parte que correspondía a os Reyes de todo el oro y demás productos de la Isla. 
  3. El Contador: con funciones de pagador general de los sueldos, salarios y demás dispendios de las arcas públicas de la Isla. 
  4. El Veedor: que vigilaba la recogida, fundición y marca del oro. 
  5. El Factor: su misión era almacenar y vender todas las mercancías que se traían a la isla desde España para el comercio local, puesto que desde el principio se estableció un monopolio comercial a favor de la Corona y se prohibió a los que venían a la Isla traer artículos para vender y comerciar con los habitantes locales. 
Los Órganos de Gobierno en España 
En 1503 se creó la Casa de Contratación, radicaba en Sevilla, a quien se le dio la exclusividad para el tráfico marítimo y envío de las flotas y naves que salieran para todas las tierras recién descubiertas. También tuvo este organismo funciones judiciales exclusivas en litigios por asuntos de navegación y comercio con Las indias, y se ocupaba del correo y licencias para los españoles venir a estas tierras. 
El Consejo real de Castilla, especie de parlamento medieval del reino, pero que en la época del descubrimiento tenía funciones más bien consultivas, quedó al principio apoderado de los recursos de alzada sobre decisiones y sentencias de la Casa de Contratación, teniendo asimismo encargo de preparar la legislación para toda Castilla y sus Colonias, así como asesorar a los monarcas sobre los asuntos y preguntas que se sometían a los Reyes, tanto para problemas del reino de Castilla como para Indias. Pero al evidenciarse la importancia de las nuevas tierras descubiertas fue menester crear un cuerpo similar al Consejo Real de Castilla que se ocupase exclusivamente de los problemas de esos territorios. Así surgió el Supremo y Real Consejo de las Indias (1524), al cual, además de todos los asuntos que le correspondías como sucesor del Consejo Real de Castilla, le fue dada una importante función Judicial, la de ser tribunal de última instancia contra las decisiones de las Reales Audiencias de las colonias. 

3- El Régimen Municipal
En nuestra Isla la primera ciudad fundada fue La Isabela, la cual se cree tuvo su municipio con Alcalde y Regidores. Pero el abandono de esta población y su sustitución como capital de la Isla en 1496 por la ciudad de Nueva Isabela (luego Santo Domingo) hizo trasladar a ésta este primer ayuntamiento. Pronto, para 1501, las ciudades de Santo Domingo, Concepción de La Vega y Santiago tuvieron sus autoridades locales, designadas por sus propios vecinos. Es el único caso de democracia directa de representación popular en el gobierno colonial y el sitio casi exclusivo donde los pobladores surgidos de estratos sociales inferiores pudieron ejercer alguna posición política, tales como Alcaldes, Alguaciles, Escribanos y Alféreces.
Pero la independencia municipal frente al poder central fue, sin embargo, más teórica que real, pues de hecho los cargos municipales fueron recayendo en los miembros de la pequeña oligarquía local, que por su posición económica e influencia política lograron acaparar las posiciones económicas más relevantes. 

4- El Primer Régimen Judicial
Hasta 1511 el sistema judicial de La Española estuvo compuesto como sigue: Los Alcaldes Ordinarios o Mayores de las ciudades eran los jueces de Primera Instancia para todos los asuntos civiles y criminales. Por encima de éstos, y como Juez de Apelación, estaba el Gobernador. En 1511 se creó la Real Audiencia de Santo Domingo, la cual sustituyó al Gobernador como Juez de Apelación. 
El primer documento jurídico concerniente a Las Indias es un contrato llamado “Las Capitulaciones de Santa Fé”, acordadas entre los Reyes y Colón, firmadas en “Santa Fe de la Vega en Granada”, en fechas 17 y 30 de abril de 1492. 

Mediante las Capitulaciones de santa Fe, los monarcas de Castilla y Aragón acordaron con Colón los poderes que éste tendría en las “islas y tierras firmes” que descubriera, así como los títulos y privilegios que disfrutarían el Descubridor y sus herederos. Finalmente se señaló cómo se repartirían los beneficios de los reyes y los de Colón de lo que había de ser encontrado y comercializado en los nuevos territorios. 
El contenido de las Capitulaciones fue: en primer lugar se dio mandato a Colón para que fuera a descubrir y ganar para los Reyes ciertas “islas y tierra-firme en el mar océano”. Luego, “queriendo hacer merced” a Colón por el esfuerzo y el peligro que eso le representaba, le nombraron Almirante, Virrey y Gobernador de todas las tierras que descubriera y colonizare, títulos que disfrutaría colón a perpetuidad y que luego pasarían a sus herederos. Mas adelante le dieron facultad de impartir justicia. Así en la mar como en las islas y tierras que tanto él como sus lugartenientes descubrieren. Luego dispusieron que todas las personas designadas a cargos en Las Indias presentaran juramento de fidelidad a la Corona a través del propio Colón. 
La segunda Capitulación se extendió en otorgar a Colón y a sus lugartenientes, el derecho de presentar ternas a los monarcas para todos los cargos u oficios que se fueran a crear para administrar las tierras por descubrir. 

En ninguna parte de las Capitulaciones presentaron los Reyes argumentos legales ni morales para justificar su derecho a ocupar tierras allende los mares. De haber estad totalmente despobladas Las Indias, el título a ellas podría haberles venido por derecho de “primera ocupación”, pero el cas de tierras con habitantes, con organización política y gobernantes, no pareció preocupar a los redactores de las Capitulaciones. 
En la Capitulaciones se infiere que no había duda de que los reyes y señores de las islas y tierras firmes a descubrir se someterían sin problemas, tanto a la jurisdicción de los mandantes de Colón como fe cristiana. 
Como objetivo de los viajes del descubrimiento, documentalmente, aparece la conversión de los paganos y luego el comercio con ellos a través de la ruta mas corta por el oeste.

A partir e mayo 1493, ya descubiertas la Antillas, los Reyes Católicos pudieron tener documentos haciéndoles dueños de la “mar Oceanía” y de las islas y tierras firmes que habían descubierto Colón. En efecto, el Papa Alejando VI (Rodrigo Borgia, español de nacimiento) mediante su famosa Bula Inter-Cetera hizo formal y definitiva ubicadas mas allá de una línea imaginatoria que trazo a cien leguas al oeste de las islas Azores, siempre que sobre esas islas y tierras no hubiera ya dominio de otra potencia cristiana. Al ser el Papa el Vicario de Cristo en la Tierra podía entonces disponer de ella a su antojo.

Para fortalecer aun más sus derechos sobre las islas y las tierras descubiertas por Colón y las que se suponía serían descubiertas seguidamente, Isabel de Castilla concertó un tratado con su vecino, el Rey Manuel de Portugal, firmado en Tordesillas el 7 de julio 1494, en el cual la línea de la Bula Papal fue alejada considerablemente hacia el oeste. La nueva demarcación quedaba a 370 leguas al oeste de las Islas de Cabo Verde. Lo que se descubriera al este de es línea pertenecería a Portugal, y lo que se encontrare al oeste sería de Castilla. Con esto quedó además zanjado un viejo litigio entre castellanos y portugueses sobre derechos de navegación, exploración, colonización y comercio en el Atlántico Sur.

Ya se puede decir que a los dos años del descubrimiento, o sea, al inicio del segundo viaje de Colón, Castilla contaba ya con instrumentos jurídicos de carácter internacional que le hicieron sentirse con autoridad para descubrir, conquistar y colonizar a las llamadas “indias”, por lo que el derecho de pactar sobre esas empresas con Colón y demás descubridores tenían, por lo menos a los ojos de los juristas de la Corte, confirmación legal irreprochable.

El Primero Derecho en la Isla Española 
Como se ha señalado, Colón llegó a América provisto de documentos jurídicos para la colonización de las tierras que descubriría, consistentes en unos contratos mercantiles entre él y los Reyes Fernando e Isabel. 
Así, en esta primera etapa del derecho de nuestra isla (que va desde el 1493 hasta el 1499), las Capitulaciones de Santa Fe y las demás instrucciones y privilegios dados por los Reyes a Colón fueron las disposiciones legales sobre las cuales se basó la nueva colonia. No hay otro derecho que el del convenio monopolístico entre los Reyes y Colón.

La única ingerencia de la Corona consistió en poner al lado de Colón a tres funcionarios que supervisaron la recolección de la parte de los Reyes, del oro, el algodón y las demás mercaderías que se exportaban a la metrópoli, las contabilizaron y vigilaron su remesa a España. Estos funcionarios fueron enviados a partir del segundo viaje de Colón (1494) y eran el Tesorero Real, que se ocupaba de recibir y custodiar la parte que tocaba a los Reyes de los ya señalados productos; el Teniente Contador, quien tenía por misión contabilizar todos esos artículos; y el Veedor, quien custodiaba las armas de la expedición. 
La inveterada costumbre medieval de esclavizar al enemigo capturado en “justa guerra” fue exculpación suficiente a los ojos de Colón para obligar a la entrega del oro por la fuerza y la utilización de la mano de obra indígena para las faenas de siembra, recolección y construcción, que no estaban los españoles dispuestos a realizar por sus propias manos, habiendo tanta otra fuerza humana disponible. Así, ante las primeras amenazas de revueltas, Colón se inclinó a pagar salarios en especie, y en 1496 hizo entrega de a cada español de indios para su servicio personal. Cuando Roldan se revelo y alzó, hizo lo mismo en beneficio de sus compañeros, y en negociaciones de reconciliación Colón le reconoció el derecho a esa servidumbre humana. 

Colón implemento un gobierno omnímodo que no duraría mucho. “La sociedad mercantil entre la Corona y el Almirante, constituida por las Capitulaciones de Santa Fe” fue teniendo cada vez mayores dificultades, pues el socio mayoritario (la corona) veía ampliarse el horizonte del negocio y aumentarse enormemente sus posibilidades económicas y más aún, se llegó a temer que Colón se independizara demasiado y crease en indias su propio feudo.

Lo primero que había que hacer era poner freno al gobierno absoluto de Colón. Con este propósito fue enviado en mayo de 1499 Francisco Bobadilla, con el título de “Juez Pesquisidor” y con el encargo formal de reducir drásticamente los poderes del Almirante y de pacificar la Isla que se hallaba en medio de una revuelta de los propios españoles (La Rebelión de Jordan), causada precisamente por los excesos de Colón y de su hermano Bartolomé, a quien éste había dejado como “Adelantado” mientras realizaba su expedición a Cuba. 

El corto gobierno de Bobadilla (1499-1502) constituyó una etapa de transición entre el período del negocio comercial basado en las Capitulaciones y demás franquicias dadas a Colón y el establecimiento de una verdadera colonia castellana en nuestra isla. 
La administración de Bobadilla dejó con bastante libertad a los pobladores, a quienes sólo se les obligó al pago del citado “décimo” real y a “avecindarse” en parejas, pero en lo demás, el verdadero régimen político y jurídico de la Colonia quedó por establecerse con la llegada de la armada de Ovando, constituida por 27 barcos, con 2500 hombres entre nobles, funcionarios, criados, soldados y algunos labradores y artesanos arribados al Puerto de Santo Domingo en el mes de abril de 1502. 

Régimen Municipal 
En nuestra Isla la primera ciudad fundada fue La Isabela, la cual se cree tuvo su municipio con Alcalde y Regidores. Pero el abandono de esta población y su sustitución como capital de la Isla en 1496 por la ciudad de Nueva Isabela (luego Santo Domingo) hizo trasladar a ésta este primer ayuntamiento. Pronto, para 1501, las ciudades de Santo Domingo, Concepción de La Vega y Santiago tuvieron sus autoridades locales, designadas por sus propios vecinos. Es el único caso de democracia directa de representación popular en el gobierno colonial y el sitio casi exclusivo donde los pobladores surgidos de estratos sociales inferiores pudieron ejercer alguna posición política, tales como Alcaldes, Alguaciles, Escribanos y Alféreces. 
Pero la independencia municipal frente al poder central fue, sin embargo, más teórica que real, pues de hecho los cargos municipales fueron recayendo en los miembros de la pequeña oligarquía local, que por su posición económica e influencia política lograron acaparar las posiciones económicas más relevantes. 
Desde que fue creado el primer municipio en la ciudad de Santo Domingo en el año 1496, su dependencia del Rey y el Gobernador fueron patentes. Las Capitulaciones de Santa Fe dieron a Colon facultad para designar los Alcaldes de  las ciudades y otros funcionarios municipales y luego entre los poderes otorgados a los Gobernadores Bobadilla y Ovando se encontraban los de designar a todos los funcionarios de las ciudades que se iban fundando. En 1501 ya había Alcalde Mayor en Santo Domingo, y en 1504 se nombro un Alcalde Mayor para la concepción de La Vega, ambos designados por el Rey. 

Composición de los cabildos. 
La elección de los funcionarios municipales ocurría invariablemente a finales del año, tomando sus componentes posesión de sus cargos el día de enero siguiente. Los regidores elegidos, tras prestar juramento de fidelidad a Rey, procedían a designar a dos Alcaldes, un Alguacil Mayor, el Escribano, al Alférez Real, al Fiel Ejecutor y  a uno o más Alcaldes de la Hermandad. 
Como  “Ayuntamiento” es decir, como asamblea municipal deliberante, el Cabildo dictaba disposiciones de carácter local bajo el nombre, ayer como hoy, de “Ordenanzas Municipales”. Una función muy importante del cabildo en pleno fue la de conocer  de las apelaciones contra las decisiones judiciales tomadas por  los alcaldes en asuntos de menor cuantía que no eran recurribles ante la Real Audiencia. 
Los Regidores. Eran elegidos anualmente por votación entre los vecinos.
Los Alcaldes. Cada municipio tuvo siempre dos alcaldes, elegidos anualmente por los regidores. La función principal de los alcaldes municipales fue la de ser los jueces de primera instancia, en plena jurisdicción civil y criminal dentro del ámbito de sus municipios. Esta función judicial la tuvieron los alcaldes conjuntamente, así que en cada ciudad había dos jueces de primera instancia. Fue, pues, en el municipio donde la justicia colonial tuvo su primer escalón jurisdiccional.
Alguacil Mayor. Era también funcionario designado anualmente por el cabildo. Su misión consistió en ejecutar las decisiones y sentencias de los alcaldes, perseguir la delincuencia, hacer cumplir las ordenanzas municipales  e impedir los juegos de azar y las violaciones a la moralidad pública.
Fiel Ejecutor. Era también nombrado anualmente por el cabildo y tenia por misión vigilar que no se adulteraran las pesas  y medidas en los mercados, así como el cuidar de que se cumpliesen las disposiciones sobre los pesos máximos de los alimentos y bebidas vendidos dentro del ámbito municipal. 
Tesorero Municipal. Solo las ciudades grandes con ingresos estables, tuvieron este funcionario, cuya misión fue la de recaudar los arbitrios y otras rentas municipales, custodiar los fondos y autorizar los egresos.
Escribano. Fue a la vez secretario del municipio y notario. Designado anualmente por el cabildo, debía levantar y certificar las actas  de las reuniones llevando el libro de acuerdo  ene l cual también debía transcribir las reales cedulas y otras disposiciones emanadas de la corona o del gobernador. También redactada los procesos y sentencias vistos por el alcaldes. Como notario escrituraba las actas autenticas entre particulares, como ventas, hipotecas, testamentos, etc.
Alférez Real.  Fue un cargo de prestigio y por lo tanto, muy solicitado. Fue frecuentemente vendido al mejor postor. Tenía voz y votos en las reuniones del cabildo. Su función fue la de portar el Pendón Real (bandera que tenia en un  lado el escudo del rey y en el otro el de la ciudad) en las procesiones  y otros actos públicos. 

Alcaldes de la Hermandad. Su misión fue llevar vigilancia policial a los campos y des poblados, manteniendo los caminos libres de malhechores.
Bienes de los Cabildos Coloniales. Los Cabildos de la Española podían ser propietarios de bienes muebles e inmuebles. Los inmuebles eran dos tipos: los Propios y los Ejidos.

Los Bienes Propios fueron aquellos que habían sido concedidos a la ciudad por el Rey al momento de ser fundada. 
Los Bienes Ejidos fueron las tierras alrededor de las ciudades, separadas para uso común,  generalmente para el pasto libre de  los ganados de los habitantes de la comarca.

Los Impuestos Municipales.
El principal fue la “sisa”, impuesto que podía gravar los alimentos que se introducían a la ciudad.  Las sisas no eran generalmente de carácter permanente, sino que se recaudaban para solventar gastos extraordinarios o para la contribución de un Cabildo en caso de crisis graves.
La Real Hacienda. Una de las principales del sistema colonial español en Indias fue que sirviera de fuente de ingresos para la Corona. De ahí la gran importancia dada a la recaudación fiscal y  a la extracción de minerales preciosos. 
Los Oficiales Reales.  Bajo este nombre, se conocieron desde los primeros años de la colonia, el Tesorero, el Contador, el Veedor y el Factor. Los primeros de ellos vinieron ya en el segundo viaje de Colon en 1494 y desde entonces siempre los hubo en la isla.

Los Ingresos Fiscales.
Castilla trasplanto a Indias el régimen de impuestos y otros ingresos fiscales vigentes a fines del siglo XV, mucho de los cuales tuvieron su origen en la época feudal, pero que a partir del reinado de Isabel  la Católica fueron recaudados exclusivamente por la Corona.

Los principales ingresos fiscales en las Indias, y en particular en la española fueron los siguientes: 

El Almojarifazgo.
Fue el arancel de aduanas, tanto para los productos importados de España y otras colonias como para los exportados. Este impuesto fue establecido inicialmente en 1543. 

La Alcabala.
Consistió en un gravamen impuesto a las operaciones de venta o remate de un gran numero de bienes. La alcabala se aplicó a ventas de inmuebles, esclavos, ganados, cueros, embarcaciones, maderas, frutos y granos, tabacos, aguardiente, etc. 

El Quinto.
Fue un impuesto importante mientras se extrajo oro en la isla. Consistió en una contribución para el Rey de la quinta parte de todo ese metal que se extrajera de las minas o que se sacara de los ríos.

Mesada y la Media Annata.
Fueron contribuciones que tuvieron que pagar todas las personas designadas con cargos civiles y eclesiásticos de la colonia. La mesada fue un pago del mes del sueldo anual que debían donar al Rey los que tenían este beneficio a cargo eclesiástico y se pagaba del primer sueldo. La media annata fue el impuesto similar, pero que afectaba la mitad del primer sueldo anual  del funcionario civil que llegaba a la isla a ocupar algún cargo. 

Impuesto del Papel Sellado.
Las hojas de papel en las cuales se redactaban documentos importantes tales como ventas, hipotecas, testamentos, etc. Un funcionario llamado Juez del Papel Sellado era el encargado de administrar este tributo.

Las Ventas de Cargo. Eran los dineros pagados por los que adquirían algún cargo mediante compra en pública subasta.

Impuestos Eclesiásticos.
Diezmo que podía recolectar la Corona de las cosechas.

La Sisa.
Eran impuestos temporales que gravaban la introducción de alimentos a las ciudades desde los campos. 

Los Préstamos.
Eran hechos a veces por individuos pero generalmente por ciudades. Los préstamos percibían intereses, variables en cada caso. 

El situado.
Ayuda económica que llegaba anualmente a la Isla Española  a  partir de la miseria del Siglo  XVII, desde México y Perú. 

El Primer Régimen Judicial
Hasta 1511 el sistema judicial de La Española estuvo compuesto como sigue: Los Alcaldes Ordinarios o Mayores de las ciudades eran los jueces de Primera Instancia para todos los asuntos civiles y criminales. Por encima de éstos, y como Juez de Apelación, estaba el Gobernador. En 1511 se creó la Real Audiencia de Santo Domingo, la cual sustituyó al Gobernador como Juez de Apelación.
Situación Jurídica de los indios 
Son conocidos los celebres argumentos de tipo moral esgrimidos sobre la condición de los indios, que se debatieron tanto en España como en las nuevas colonias americanas en los primeros años del descubrimiento.
La situación jurídica del indio quisqueyano vario según predominara en la Corte el criterio religioso de que los indios eran seres humanos con alma al igual que los demás hombres, o el criterio utilitarista de que eran de condición inferior al blanco y por ende, debían estar siempre sometidos a vasallaje o al menos a un sistema de perpetua tutela. Cierto es que en casi todas sus disposiciones, los Reyes señalaban que el interés primordial en la colonización era cristianizar y civilizar a los aborígenes y existe abundantísima legislación protectora de los indios, principalmente las celebres Leyes de Burgos y las Leyes Nuevas que fueron códigos de defensa y de reglamentación del trabajo y vida indígenas.

Pero lo real es que el interés primordial de España fue extraer la mayor cantidad de riquezas posibles de nuestra Isla y para eso utilizo el indio, que era el material más disponible y barato. La corona dicto una serie de disposiciones sobre la forma de utilizar el trabajo indígena en los ingenios, plantíos y minas de la Isla, todos en manos de peninsulares, mayormente de Castilla. La estructura social de los quisqueyanos, primitiva y por ende débil, se desarticulo con la conquista de la isla y toda la indiada fue sometida al régimen de semi-esclavitud que se llamo la Encomienda.

La Encomienda
Consistió en la merced por la Corona a personas que la solicitaban, y que se creían con merecimientos para ello, de tener bajo su control a cierto número de indios con sus Caciques y Naborías, utilizarlos libremente en las labranzas, laborales de carga, en minas y en servicios personales, cobrando para sí el tributo que se había establecido y que cada indio mayor de edad debía pagar. A cambio de estos servicios, el encomendero debía darles albergue, alimentos, vestido, protección e instrucción cristiana. 
La Encomienda no era de por vida del encomendero, sino por cierto tiempo y en principio no fue hereditaria. Pero la Encomienda no daba al encomendero automáticamente el derecho de propiedad de la tierra donde tenía la mina, las labranzas y los indios, la cual se adquiría por otra merced real o por compra. Posteriores disposiciones legales variaron el término de prestación de servicios y las Leyes de Burgos suavizaron algo el duro vasallaje que este sistema implicaba.
Los largos debates entre teólogos y juristas de España sobre la condición jurídica del indio americano, produjeron un conjunto de disposiciones legislativas dictadas en 1512 que se ha convenido en llamar Las Leyes de Burgos. Mediante ellas, se obligo a los encomenderos a darles buen trato a los indios, así como alimentos, viviendas, salario mínimo de ‘’un peso’’ de oro, enseñanza religiosa y otras medidas de protección familiar. 
Las Leyes de Burgos también ratificaron también la legitimidad de la Encomienda como institución jurídica y los indios quedaron obligados a trabajar para los encomenderos durante dos periodos anuales de 5 meses cada uno con un tiempo de descanso intermedio de 40 días durante los cuales debían trabajar en sus propios conucos o como asalariados. Estas leyes fueron un verdadero Código de Trabajo, el primero en el Nuevo Mundo y avanzado para su época, aunque sabemos que la mayoría de las disposiciones del mismo que favorecían al indio, si bien fueron acatadas, no fueron obedecidas en la práctica por los encomenderos, y las autoridades poco hicieron para que fueran cumplidas. 
Otras disposiciones y codificaciones de años posteriores en beneficio de los indios, como la Real Cedula de Mayo de 1520 sobre libertad de los indios y las Leyes Nuevas de 1542 y la final abolición de la Encomienda como institución llegaron muy tarde para aprovechar a los indios quisqueyanos, pues nuestros últimos indios puros desaparecieron alrededor de 1560, momentos en el cual, como corolario, desapareció en la Española también el régimen jurídico de la Encomienda. 

El Derecho Privado 
En España al ocurrir el descubrimiento América, regia el derecho romano-Justiniano plasmado en el Código de las Siete Partidas y en legislaciones posteriores. Este derecho continuo vigente durante todo el periodo colonial español, tanto en España como en las Indias, como legislación básica en materia de derecho civil, y en esta esfera fue donde menos se innovó, quedando bastante  inalterado el derecho surgido de las antiguas leyes romanas.

La Capacidad
Plena y total capacidad jurídica la disfrutaron pocas personas en la época colonial española. El cerrado sistema de clases sociales imperante en la España Medieval fue trasplantado casi intacto a todas sus colonias allende los mares.
Entre estos estaban los funcionarios reales como: militares, nobles, segundones, y clérigos.

Las incapacidades por razón de posición social provenían algunas veces de disposiciones legales expresas en la Real Cedula, pero en la mayoría de los casos provenían de incapacidades por pura discriminación racial o social, resultante del sistema español de rígidas clases sociales. 
Los Menores
Bajo el derecho español como herencia del romano, la capacidad se adquiría no solo a partir del nacimiento, sino desde el momento de la concepción, al tenor de la vieja máxima “infant conceptus pro nato habetur” que también hoy nos rige, y con las mismas condiciones de que al nacer el niño debía ser vivo y viable. 
La mayoría de edad se alcanzaba  a los 25 años. Para contraer matrimonio y poder hacer testamentos, esa mayoría era de 14 para los varones y 12 para las hembras. Hasta los 25 años de edad, o sise casaban antes de esa edad los  menores estaban sometidos a la tutela paterna o de los abuelos s faltaba el padre. La tutela al igual que ahora podía ser testamentaria, dativa o legal.
Las mujeres no podían ser tutoras ni de sus propios hijos, salvo si la ejercían conjuntamente con su co-tutor varón.

Las Mujeres 
Fue notoria su escasa capacidad de ejercer derechos bajo la legislación hispano-americano. Ellas se encontraban siempre bajo alguna tutela. Fueron pocos los actos de vida jurídica que estas pudieron ejercer solas.
Los Esclavos
Los indios desaparecieron a mediados de siglo XVI, quedando así los traídos esclavos negros.  La esclavitud del negro estaba basado en dos principios: a) eran considerados como “cosas” y b) no podían poseer bienes propios. El derecho principal de todo esclavo era que si lograba reunir suficiente dinero para reembolsarle a su amo lo que había pagado por él cuando lo compró, éste estaba obligado a darle su libertad.
La Filiación. 
Los hijos eran legítimos o ilegítimos. Los primeros si eran nacidos dentro del matrimonio (canónico) y los segundos se les llamaba natural si eran nacidos fuera de este. La diferencia entre los primeros es que estos tenían vocación sucesorial y los segundos nunca heredaban (al menos de parte del padre).
El Matrimonio.
Como sacramento que era de la Iglesia, el matrimonio se rigió por las disposiciones canónicas insertas en el Código de las Siete Partidas en cuanto a validez y efectos.

Para casarse, aun los menores de edad, se requería el libre consentimiento de los contrayentes, pero además se necesitó la aceptación paterna para los que tuvieran menos de 25 años. Existieron como nulidades absolutas del matrimonio, la falta de consentimiento, la demencia, el error e cuanto a la persona de uno de los contrayentes, la falta de edad y el haber hecho voto de castidad.
El matrimonio era solo disuelto por la muerte. Se permitió la anulación de un matrimonio no consumado cuando uno de los conyugues deseaba ingresar a una orden religiosa. La separación legal entre conyugues, no disolvía el matrimonio.
En cuanto al régimen patrimonial dentro del matrimonio, se siguieron los lineamientos del derecho romano, aun hoy vigentes en nuestra legislación. Hubo tres regímenes: el de la comunidad, el dotal y el de la separación de bienes.
Las Sucesiones
Bajo el sistema jurídico castellano, la transmisión hereditaria se hacia por vía de sucesión legal o por vía testamentaria dentro del contexto general del derecho romano que rige aún en la República Dominicana. Los herederos tenían una opción para recibir una sucesión en forma pura o simple a beneficio de inventario.
Las leyes castellanas permitieron los legados testamentarios, siempre que no afectaran la legítima. Los testamentos eran abiertos o cerrados, estableciéndose testamentos especiales para los militares en campaña.
Los Contratos. 
Los principios generales sobre las obligaciones y los contratos vigentes en España casi no sufrieron cambios al ser aplicados  en las Indias. Excepto en materia comercial, la libertad de contratación no sufrió grandes modificaciones. 
Se dispuso, sin embargo, que el comercio entre particulares quedara prohibido para ciertos productos tales como el oro, la sal, las armas, los naipes y el tabaco, pero la mas grave restricción impuesta al comercio colonial provino del monopolio establecido desde 1503, mediante el cual todo el tráfico de personas y mercancías entre España y sus colonias tenia que hacerse exclusivamente a través del puerto de Sevilla.
  
Conclusión

Es necesario concluir que el nombre de capitulación se debe a que en esa época, se le llamaba así a cualquier contrato o acuerdo firmado entre los reyes con algún particular.
Se tiene algunas confusiones con la fecha en la que se firmara las Capitulaciones de Santa Fe la mayoría de los investigadores coinciden con el 17 de abril de 1492 y otros que el 18 del mismo mes y año.
En cuanto al derecho privado, hace pocas diferencias respecto a la actualidad en lo relativo a cuando inicia la capacidad de goce de la persona, la cual como a la fecha estaba contemplada desde el momento de la concepción.
En lo relativo al matrimonio, persiste el consentimiento de las partes; pero ya ha sido modificada la edad para la que requiere el consentimiento de los padres que pasó de 25 a 18 años. 
En lo relativo a la capacidad de ejercicio de la mujer, este ha cambiado considerablemente, ya que la misma no podía realizar ninguna actividad jurídica sin la compañía de un hombre.
En cuanto al gobierno municipal, su composición ha cambiado en lo relativo a la forma y tiempo de elección, además que los regidores eran electos los que no sucede en las leyes actuales ya que los mimos son arrastrados por un mecanismo de proporcionalidad que establece la misma ley.


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