miércoles, 25 de septiembre de 2013

EL PRIMER DERECHO DOMINICANO

introduccion

El siguiente trabajo que voy a presentar a continuación esta dedicado a informar  a los lectores  sobre los diferentes  cambios significativos en el derecho Dominico,  tanto a nivel  público como privado,  durante La Primera Republica que inicia con la independencia del 1844 hasta la anexión a España en 1861.

El objetivo de este trabajo  es informar  sobre las aportaciones en materia de Derecho,  que nos dejaron de herencia la ocupación haitiana de 1822 a Rep. Dominicana.  Plasmada  de forma ordenada, para así poder informar la importancia que posee este periodo en la historia del Derecho Dominicano, a cada uno de los lectores de este material.

Antes de analizar   las diferentes etapas en este periodo es necesario tener claro¿Qué  es la Historia? La cual,  se encarga del estudio del pasado de una etapa o época  determinada de la humanidad   hasta el presente.

Ya analizado  este concepto procedemos a analizar los diferentes organismos o etapas de este periodo, detalladamente.
  
1- Generalidades (antecedentes de la primera constitución dominicana)

Antes de la ocupación haitiana, la Republica Dominicana estuvo desde su descubrimiento en 1492 bajo el dominio español hasta que en el 1795 fue firmado el tratado de Basilea donde España cedía la parte de la Isla “La Española” a los franceses, dando inicio a otra etapa en la historia del derecho dominicano, luego en 1809 regresa de nuevo la Isla a manos de los españoles hasta el 1821 cuando se produce un golpe de estado que puso fin a los 328 años de la dominación española, el movimiento que puso fin a la segunda ocupación española se llamó Independencia Efímera, la cual duró un tiempo muy corto desde el 30 de noviembre del 1821 hasta febrero de 1822 cuando la isla de Santo Domingo pasa hacer parte del dominio haitiano.

La primera constitución que rigió en la parte Española de la Isla fue La Constitución española de 1812, conocida popularmente como la Pepa, fue promulgada por las Cortes Generales de España, reunidas extraordinariamente en Cádiz, el 19 de marzo de 1812. Se le ha otorgado una gran importancia histórica por tratarse de la primera constitución promulgada en España, además de ser una de las más liberales de su tiempo. Respecto al origen de su sobrenombre, la Pepa, no está muy claro aún, pero parece que fue un recurso indirecto tras su derogación para referirse a ella, debido a que fue promulgada el día de San José.

Oficialmente estuvo en vigor sólo dos años, desde su promulgación hasta su derogación en Valencia, el 4 de mayo de 1814, tras el regreso a España de Fernando VII.

En febrero del 1822 se inició un importante periodo en la historia del derecho Dominicano, que podemos denominar periodo puente entre los siglos coloniales y la etapa republicana iniciada en 1844.

Durante 22 años la actual República Dominicana estuvo unida a Haití, se introdujo un sistema jurídico totalmente diferente al que había regido en las etapas anteriores y este nuevo régimen es básicamente el que ha continuado rigiendo desde entonces en la Republica Dominicana. De ahí que ese periodo sea tan importante para el estudio del Derecho Dominicano.

El gobierno de Boyer

Uno de los principales objetivos de las autoridades haitianas fue romper el antiguo sistema jurídico que afectaba la tierra en la parte este de la isla, a los pocos meses de la unificación Boyer lanzó una proclama a los dominicanos prometiéndoles tierra para los que las tuvieran siempre que las cultivaran.

Boyer se vió obligado a modificar totalmente su política agraria, estableciendo una nueva bajo el marco jurídico del código rural del 6 de mayo de 1826. Dicho código, fue un conjunto complejo de disposiciones que afectaban el modo de producción, el salario, los derechos y deberes de cada uno de los trabajadores agrícolas y patronos, su objetivo básico fue el de adscribir a los trabajadores agrícolas de modo fijo a la tierra, en forma contractual pero obligatoria para ellos. Este código estableció una especie de código de trabajo agrícola, basado en el principio que todas las personas que no tuvieren en actividades oficiales tales como militares, obreros o empleados públicos, o que no tuvieran profesión debían dedicarse a cultivar la tierra o a trabajar en el corte de madera para la exportación.

Este código fue un intento ambicioso de modificar radicalmente la producción agrícola en la isla, pero la misma implicó un retroceso en cuanto a la independencia y la libertad de la contratación de campesinos. Por más esfuerzos que los haitianos hicieron para modificar el sistema de tenencia de tierras en Santo Domingo fue poco lo que lograron.

La iglesia católica perdió su posición de terrateniente poderosa para no recordarla jamás, concluido el periodo haitiano la tierra dominicana se encontraba bajo el mismo sistema injusto, arcaico y antieconómico que venia padeciendo desde la época de la dominación española.

La Clase militar
La clase militar jugo un papel importante en la historia haitiana y su incidencia en la política y la administración publica del país fue profunda. Las fuerzas militares haitianas estaban compuestas por dos organizaciones: El ejército y la Guardia Nacional.

La Situación económica
La catástrofe económica, la desvalorización de la moneda, los muchos impuestos, otros problemas acompañados del desastre político y una paulatina regresión al despotismo llevaron a unos grupos liberales de haitianos y dominicanos que llamaba a derrocar a Boyer, el cual dimitió y se embarco al extranjero terminando así 25 años del régimen Boyerista. Siendo dicha caída de gran trascendencia para los dominicanos.

La Caída de Boyer
Tras la caída de Boyer, en cada departamento se formaron juntas populares que asumieron las funciones gubernativas provisionalmente. Al movimiento revolucionario que termino con la caída de Boyer se le llamó “La Reforma”, la cual auspiciaba profundos cambios queriendo descentralizar la administración publica, democratizar las instituciones, dar autonomía a los municipios y sanear la maltrecha economía, además de querer abrogar todas las disposiciones de Boyer que fueran impopulares.

2- La constitución de 1844

A 350 años del descubrimiento de la isla, conquistan los dominicanos el derecho a darse sus propias leyes y de administrarse a si mismos.

En enero de 1844 se cristalizó la idea separatista, en un manifiesto del 16 de enero del 1844 se dispuso que el país seria gobernado provisionalmente por una junta de 11 miembros, que resumiría así todos los poderes hasta que se forme la constitución del estado. Se señaló que seria formado un estado libre y soberano en el cual y bajo sus leyes fundamentales, protegerá y garantizará el sistema democrático, la libertad de los ciudadanos, aboliendo para siempre la esclavitud, la igualdad de los derechos civiles y políticos sin atender a distinciones de origen o de nacimiento, las propiedades serán inviolables y sagradas, la religión católica apostólica y romana será protegida en todo su esplendor como la del estado; pero ninguno podrá ser perseguido ni castigado por sus opiniones religiosas; la libertad de la imprenta será asegurada; no habrá confiscaciones por crímenes ni delitos; la instrucción publica será protegida y promovida a expensas del estado.

La agricultura, las ciencias, el comercio y las artes serian igualmente protegidas y promovidas igualmente. En estos postulados se establecieron las bases del nuevo estado dominicano.

Los primeros decretos de la naciente republica

Ante el temor de algunos dominicanos de raza negra o mestiza de que la separación de Haití pudiera traer de nuevo los días de la esclavitud, la junta enfáticamente proclamó en su primer decreto, el 1ero. De marzo de 1844 “que la esclavitud ha desaparecido para siempre del territorio de la Republica Dominicana y el que propague lo contrario será considerado como delincuente, perseguido y castigado si hubiere lugar”.

Fue necesario mantener en vigencia las leyes haitianas, hasta tanto se dictaran las dominicanas, pues de lo contrario no funcionarían los tribunales, la recaudación de impuestos, los municipios, las aduanas y otros organismos indispensables para la marcha normal de la vida institucional de toda sociedad.

Por decreto del 23 de julio sen ordenó la emisión de la primera moneda dominicana y luego se emitió otro decreto donde se dispuso recoger la moneda haitiana.
Por decreto del 17 de agosto se ordenó la impresión de papel sellado con el escudo dominicano, para sustituir al de Haití, disponiéndose que en tales papeles debieran redactarse todos los actos y documentos civiles, judiciales, extrajudiciales entre partes y bajo firma privada.

Por decreto dictado el 14 de julio de 1844 mediante el cual se hizo la convocatoria para el congreso constituyente que daría a la republica su primera constitución, en dicho decreto se dispuso una elección directa de los diputados que formarían la asamblea constituyente que debía reunirse en San Cristóbal el 20 de septiembre de 1844, especificando que entre el 20 y 30 de agosto todos los dominicanos mayores de 21 años y en ejercicio de sus derechos civiles y políticos debían reunirse en cada común para seleccionara a los constituyentes.

Las elecciones se celebraron como habían convenido resultando electos los primeros constituyentes dominicanos, la junta central gubernativa cumplió así sus principales objetivos: deshaitianizar las leyes y la administración publica, ingresar al patrimonio nacional los bienes de los haitianos y de los emigrados, revivir las finanzas y el comercio e institucionalizar la republica a través de un proceso electoral que cumplió con la promulgación de la primera constitución dominicana.

El presidente de la Republica y el nacimiento institucional  

El primer presidente seria elegido por la asamblea constituyente, con encargo de promulgar la constitución, ejerciendo dicho mandatario por dos periodos consecutivos, en este caso únicamente. La asamblea escogió a Pedro Santana como primer presidente de la Republica Dominicana. Santana consideró que las facultades del poder ejecutivo estaban demasiado sometidas a la injerencia del legislativo y se negó a jurar la constitución si no se le daba a él poderes extraordinarios. Santana logro lo que quería y satisfecha sus exigencias Santana juró la constitución y decretó su publicación, tomó posesión de la Presidencia y nombró su gabinete, terminando así las funciones de la junta central gubernativa y quedando esta disuelta.

Así nació la vida institucional dominicana, ya con la afrenta de la imposición de la fuerza sobre la voluntad popular y con una constitución teóricamente democrática, pero marcada con el signo del despotismo.

Ante todo la constitución ponía a la Republica bajo la “advocación del Dios, Supremo legislador del Universo”. Los propósitos de los dominicanos en darse una constitución eran: consolidar su independencia política, forjar las bases fundamentales de su gobierno y afianzar los imprescriptibles derechos de seguridad, propiedad, libertad e igualdad.

El primer artículo de la constitución estableció los atributos de la nueva Republica, señalando que los dominicanos constituían una nación libre, independiente y soberana, bajo un gobierno civil, republicano, popular, representativo, electivo y responsable.

División Política de la Republica en la Constitución de 1844

La constitución de 1844 dividió la isla en cinco provincias: Santo Domingo, Azua, La vega, Santiago y El seibo. Luego la ley de 1845 sub-dividido estas cinco provincias en 27 comunes. El poder ejecutivo de cada provincia estaba en manos del jefe superior político.

La esencia del régimen municipal de la ley de ayuntamientos de 1845 consistió en que los miembros de los cabildos eran elegidos por el voto directo y que uno ejercería a la vez funciones administrativas y judiciales (los alcaldes confiriéndosele las funciones de del estado civil, ante quienes debían declararse los nacimientos, matrimonios y defunciones dentro del ámbito de la común).

Los verdaderos administradores de los ayuntamientos eran los procuradores síndicos cuyas funciones principales fueron las de velar por la ejecución de los reglamentos municipales, defender los derechos públicos, promover todo lo que condujera a la prosperidad de la común.

3- La Justicia

Durante todo el periodo que comprende la primera republica el sistema judicial fue objeto de muchos cambios, suprimiéndose o añadiéndose jurisdicciones y recursos. Esta vacilación puede atribuirse no solo a la inestabilidad política e institucional prevaleciente durante el periodo, sino también por la confusión creada por la adopción de los códigos napoleónicos con mecanismos complicados para la sociedad dominicana de la época, tan distinta a la francesa.

La constitución de 1844, previó la existencia de tres grados de jurisdicción y en tal virtud se podía dar el caso de litigios que pasando por conciliación y el arbitraje, fueran vistos, tocante al fondo, por tres tribunales, y luego revisados, en cuanto al derecho, por la suprema corte de justicia.

En materia civil, lo normal era que si la conciliación y el arbitraje eran infructuosos y el asunto por su cuantía era susceptible de apelación, el litigio fuera visto en primera instancia por el tribunal justicia mayor y en apelación por la corte de apelación, con un posible recurso de nulidad ante la suprema corte de justicia.
En materia penal, o en asuntos civiles en que estuviera envuelto el orden publico y en los casos donde era imposible la conciliación, el mecanismo era mas sencillo, pues se empezaba ante los Tribunales justicia mayor, se podía apelar ante la corte de apelación y finalmente llevarse ante la suprema.
El sistema judicial según la constitución del 1844 se regia por el siguiente orden ascendente:

La conciliación: ante el alcalde del domicilio del demandado las partes estaban obligadas a someter sus diferencias a un preliminar de conciliación.

El arbitraje: si la conciliación resultaba infructuosa el asunto necesariamente debía someterse al juicio de árbitros, designados por las partes con capacidad de conocer el pleito y fallarlo.

Los alcaldes: al igual que bajo el sistema colonial español, la base del sistema judicial dominicano se estableció en los Municipios, cuyos alcaldes eran jueces de grado inferior del escalafón. Ellos sustituyeron a los jueces de paz de la legislación franco-haitiana.

Los tribunales justicias mayores: estaban encomendados de conocer todos los asuntos de que bajo los códigos franceses correspondían a los juzgados de primera instancia. En consecuencia tenían jurisdicción plena en materia civil, penal y comercial, siendo los tribunales de derecho común para conocer todo asunto que la ley no hubiere asignado a un juzgado o corte en particular.

El tribunal de Apelación: tenía jurisdicción para toda la republica y le competía conocer en segunda instancia de las apelaciones contra las sentencias de los tribunales justicia mayor en materia civil y penal, así como las dictadas por los consulados en materia comercial. Estos conocían en tercera instancia de los litigios iniciados ante los alcaldes o árbitros y de cuyas apelaciones hubiera conocido un tribunal justicia mayor.
La suprema corte de justicia: al crear el mas alto tribunal en la constitución de 1844 se le fijo sus funciones judiciales principales: a) conocer de los recursos de nulidad contra las sentencias definitivas dadas en la ultima instancia por los tribunales de apelación; b) reformar las sentencias dadas por todos los tribunales y juzgados, pasadas ya en autoridad de cosa juzgada. También se le encargo de unificar la jurisprudencia nacional.

Los jueces de residencia fueron una figura jurídica de pura procedencia española introducida en el primer derecho dominicano, estos se encargaban de examinar las quejas de los particulares jueces y funcionarios en el desempeño de sus funciones o en la aplicación de las leyes. No juzgaban, sino que rendían un informe al presidente de la republica que tenia la facultad de apoderar a un tribunal para juzgar el hecho.

Los abogados, escribanos y otros funcionarios judiciales se dispusieron que competiera a la suprema corte autorizar un previo examen, a los defensores públicos para ejercer la profesión en el país, los escribanos públicos serian designados por la suprema corte previo examen ante los tribunales justicias mayores.

El cambio de los códigos haitianos por los franceses vario poco la situación jurídica imperante ya que ambos eran casi idénticos, puesto que los haitianos eran adaptaciones de los franceses.

Es evidente que los 22 años de legislación haitiana habían acostumbrado ya a los juristas dominicanos al sistema legal francés. Era la codificación que tenía más a la mano y se reputaba ser superior a todas las otras leyes de Europa y mucho más moderna que las leyes de indias.

La justicia Militar

Por otro lado además de las jurisdicciones de juicio mencionadas anteriormente existían dos entidades que no formaban parte estrictamente del sistema jurídico, pero que si tenían relación estrecha con el mismo. La justicia militar y los jueces de residencia.

La justicia militar fue un tribunal creado por Santana en virtud del poder que la constitución le otorgaba, creando así jurisdicciones especiales fuera del sistema judicial y se suspendían algunos de los derechos de los ciudadanos consagrados por la constitución, dichos tribunales fuera del orden judicial juzgaban una serie de hechos atentatorios a la paz pública.

4- La Constitución  de 1816                         

La constitución promulgada en el 1816 fue la que rigió Haití hasta el 1843 y por ende fue el texto constitucional aplicado a los dominicanos durante la ocupación haitiana. Siendo esta la segunda constitución que conocieron los criollos dominicanos.

Los puntos más notables de la constitución se refieren al problema racial que tanto preocupaba a los haitianos aparte de declarar que nunca habría esclavos en Haití y que ningún blanco podía poseer tierras.
La constitución proclamó los derechos del hombre resumiéndolos en cuatro: “La libertad, la igualdad, la seguridad y la propiedad”. Asimismo se proclamó que “la agricultura como primera fuente de la prosperidad de los estados y que la misma seria protegida y fomentada. En cuanto a los deberes del hombre, estos fueron resumidos dos grandes principios: “No hagas a otro lo que no quieras para ti mismo” y “Haced siempre al prójimo todo el bien que queráis recibir”. Como libertades públicas se destacan la de expresión, la tolerancia de cultos y la inviolabilidad del domicilio y la libertad contra persecuciones y prisiones arbitrarias.

En cuanto a la forma de gobierno, la constitución estableció la división de los tres poderes: legislativo, ejecutivo y judicial.

El poder legislativo estuvo a cargo de dos cámaras: la de Representantes de las Comunas y la del Senado. Las elecciones se celebraban en las parroquias y podían votar en estas elecciones todos los ciudadanos mayores de edad pero específicamente solo podían ejercer el voto los comerciantes y propietarios.

Competía a la cámara de representantes recibir los proyectos de ley emanados del presidente de la republica y votar sobre ellos, y a el Senado tenia como competencia aprobar o no los presupuestos anuales del gobierno, juzgar al presidente y otros funcionarios, proponer la reforma de la Constitución y conocer de las leyes aprobadas por la cámara de representantes, aprobarlas y rechazarlas, en caso de aprobarlas, las enviaba al Poder Ejecutivo para su promulgación.

En cuanto al poder ejecutivo, este era ejercido por un presidente vitalicio, con poderes muy amplios y con capacidad de designar su sucesor. El presidente era el Jefe de las Fuerzas Armadas, era quien proponía las leyes al poder ejecutivo, nombraba todos los funcionarios civiles, municipales y militares y los miembros del Poder Judicial, dirigía las relaciones internacionales del país y declaraba la guerra, con sanción del Senado.

La constitución estableció un Poder Judicial encabezado por el “Gran Juez” especie de Ministerio de Justicia, quien a su vez presidía un organismo denominado “Alto Tribunal de Justicia”, cuerpo temporal, cuya misión era únicamente la de conocer de las acusaciones aprobadas por el Senado contra el Presidente y otros funcionarios. Además el Gran Juez era quien dirigía administrativamente la Justicia y quien decidía sobre la interpretación de las leyes y sus sentencias. Era designado por el poder ejecutivo.

Esta constitución con relación a las fuerzas armadas declaraba que ellas eran esencialmente obedientes y no podían nunca deliberar.

Bajo el presidente, la administración pública quedaba dirigida por tres altos funcionarios: El Secretario de Estado, el Secretario General y el Gran Juez. El secretario de estado era el encargado de las finanzas y de la recolección de impuestos y tenia bajo su control los bienes nacionales, el secretario general era quien contra-firmaba todos los actos y decretos presidenciales y les ponía el sello de la republica, el gran juez tenia a su cargo la supervisión de todos los tribunales, le correspondía la fiel ejecución de las leyes y de que fueran aplicadas correctamente, dando directrices e interpretaciones de las mismas, conservaba los archivos públicos y legalizaba los documentos que iban para el extranjero.

Todo lo anterior nos muestra que en poco tiempo Boyer logro organizar administrativamente la parte este de la isla, pero fue mas difícil adaptar a los dominicanos al sistema legal haitiano el cual estaba basado en la tradición jurídica francesa.

El sistema judicial vigente durante los 22 años de la ocupación haitiana tuvo sus bases en la constitución, así como en dos leyes principales de Organización de Tribunales.

Quedó establecido un sistema compuesto por Juzgados de Paz, los Tribunales Civiles y el Tribunal de Casación. No existieron las Cortes de Apelación. Las constitución y la leyes autorizaron que los conflictos civiles fueran puestos por las partes en manos de árbitros escogidos por ellas, pudiéndose renunciar al derecho de recurrir contra las decisiones de los mismos.

Desde el inicio de la vida institucional del país, al menos en su aspecto formal y jurídico, hubo total igualdad racial. La constitución previo la posibilidad de que los extranjeros adquieran nacionalidad dominicana, siempre que hubieren vivido por lo menos 6 años en el país, hubieran fomentado algún establecimiento agrícola a titulo de propietario, o tuvieren inmuebles valorados en por lo menos seis mil pesos. Se le reconoció el derecho de residir en el país, sin requiso especial alguno. Así quedaron los extranjeros en igualdad de condiciones con los nacionales totalmente diferente a la constitución haitiana.

La constitución tiene un capitulo destinado a definir el “derecho publico de los dominicanos”, o lo que en lenguaje jurídico se llaman derechos ciudadanos. El primer derecho fue el de la libertad individual, la cual se consagró en cinco principios: a) el de que no existía esclavitud en la republica, b) el derecho a no ser objeto de prisión arbitraria, c) el derecho a no ser juzgado sino en virtud de una ley previa al hecho incriminado, d) de la irretroactividad de la ley y e) el de que a nadie se le puede obligar a hacer lo que la ley no manda ni impedírsele hacer lo que la ley no prohíbe.

El capitulo de los derechos ciudadanos fue pobre e impreciso y no tuvo la extensión y el detalle de la constitución haitiana de 1843, su principal defecto, al menos para esa época es que no consagró la libertad de cultos, por el contrario se determino que el catolicismo seria la religión del estado.

5- La tierra y el trabajo en la Primera Republica

La disposición más importante y de mayores alcances que creo un sistema de trabajo agrícola que permaneció en vigor muchos años fue la ley del 23 de julio del 1848 sobre la policía urbana y rural. Esta ley dedico un capitulo al ordenamiento de la vida urbana y cinco capítulos a la vida en los campos, regulándolas minuciosamente. En cuanto a las ciudades la ley fue severa con la vigilancia, ordenando que todo individuo que no tuviera ocupación útil, fuera sometido a arresto hasta tanto encontrara una ocupación como sirviente asalariado en las poblaciones o como peón rural. Mientras estuviera en prisión el desocupado estaba obligado a servir a las brigadas de limpieza de las poblaciones.
Esta ley fue modificada en 1852 y en 1855 entre las modificaciones estuvo que el encargado de velar por las disposiciones de la vida en los campos en vez de ser el comisario lo seria el Alcalde Pedáneo siendo este la máxima autoridad en los campos dominicanos, dicha figura creada en 1855 ha existido en el país hasta la fecha. Esta ley se fue la disposición más importante para el sector legal y constituyó un verdadero código rural.

La gran mayoría de las tierras en uso estaban comprendidas en los llamados sitios comuneros originalmente propiedad de un individuo, quien lo había tenido por merced, amparo real, composición u otra forma de adquisición de la propiedad de manos de la corona española, con el paso de los años los terrenos se habían subdividido continuamente por sucesión, ventas donaciones u ocupaciones.

En 1848 se dicto la primera ley dominicana de registro que exigía en los actos de mutación de derechos de propiedad el pago de un impuesto y la anotación en un registro a nivel municipal.

Las actividades mas frecuentes en nuestros campos eran el corte de la madera y la cacería de ganados y cerdos cimarrones.

6- Las Constituciones de 1854 y 1858

Diez años duro en vigencia la constitución de San Cristóbal que bajo su amparo se institucionalizo la republica. Pero desde el principio tuvo oposición de varios sectores principalmente liberales y el clero católico.

La constitución de febrero del 1854 modificó 70 artículos de la constitución de 1844, por lo que fue una restructuración bastante profunda.

Los puntos mas importantes de la constitución de 1854 fue: el articulo 210 fue suprimido, en lo adelante los poderes de emergencia del presidente de la republica quedarían circunscritos a los que fuesen delegados por el poder legislativo. Se creo por primera vez la
Vicepresidencia de la republica para sustituir en caso de falta temporal o absoluta al presidente. Al poder ejecutivo se le disminuyeron casi todas las facultades omnímodas que tenia bajo la constitución anterior sobre las fuerzas militares del país. Sin embargo al presidente se le dio la facultad de designar a los jueces de primera instancia.
En cuanto al congreso nacional sus dos cámaras cambiaron de nombre, el Tribunado se llamaría cámara de representantes y el consejo conservador seria sustituido por un Senado.

En cuanto al poder judicial la nueva constitución dispuso la supresión de las cortes de apelación, se considero una exageración los existentes grados de jurisdicción. Quedaron reducidos a alcaldes comunales, tribunales de primera instancia o consulados de comercio y la suprema corte de justicia. Quedo en manos del senado la designación de los jueces de la suprema y de los tribunales de comercio, los jueces alcaldes y los de primera instancia eran designados por el presidente de la republica.

En materia de naturalización de los extranjeros la nueva constitución introdujo cambios, haciendo más fácil que estos se nacionalizaran.
El mecanismo de escoger los cargos electivos siguió igual salvo que se duplicó el número de electores para hacer los sufragios más representativos.
La idea de constitucionalidad ya estaba bien arraigada en el país y ningún presidente se le ocurrió gobernar sin constitución. Gobernaban violando sus preceptos, pero necesitaban invocarlos para gobernar.

Hubo otra modificación de la constitución en diciembre del 1854, esta introdujo importantes novedades, tendientes casi todas a aumentar los poderes del ejecutivo en detrimento de los otros dos. Esto provoco un poco movimiento legislativo contadas diferencias entre el senado y el presidente Santana. Bajo la égida de esta constitución de diciembre del 1854 la republica vivió una dictadura.

Santana gobernó personalmente hasta mayo del 1856 y luego Manuel de Regla Mota ocupó la presidencia, pero bajo la tutela de Santana. Tras una crisis política fueron amnistiados los exiliados, regresando al país Buenaventura Báez, el presidente renunció y los colegios electorales convocados para sustituir a Regla Mota, eligieron a Báez presidente de la republica.

La constitución de 1858

La última modificación a la constitución durante el periodo de la primera republica fue la constitución promulgada en Moca en 1858 la cual tuvo como rasgos más sobresalientes:

La descentralización administrativa: la republica se dividió primeramente en tres departamentos dirigidos cada uno por un gobernador.

El sufragio directo: se previó que serian elegidos por voto directo el presidente y vicepresidente de la republica, los miembros de la cámara de representante, los diputados departamentales y los síndicos y regidores de los ayuntamientos. La constitución señaló que el sufragio seria universal, pero en realidad para poder tener derecho al voto era necesario poseer una de estas cualidades: a) ser propietario de bienes raíces, b) ser empleado publico u oficial militar, c) profesar alguna ciencia o arte, etc. Como se puede observar estaba bastante lejos que la universalidad de los ciudadanos pudieran votar.

Los derechos ciudadanos: se consagró la más absoluta igualdad entre todos los que habitaran la republica, aclarándose que los extranjeros estaban sujetos a nuestras leyes y autoridades como los dominicanos.

Del gobierno central: fue afianzada la primacía del poder legislativo sobre el ejecutivo, donde el presidente estaba obligado a promulgar una ley que él hubiere observado si el congreso rechazaba sus observaciones.

La justicia: se establecieron únicamente dos instancias de litigios y juicios, estableciéndose las cortes de apelación como tribunal de alzada para todos los asuntos civiles y penales y quedando la suprema corte de justicia encargada de revisar las sentencias en materia ordinaria en casos de violación a la ley y con la finalidad de mantener la uniformidad de la jurisprudencia nacional dejado de ser un tercer grado de jurisdicción para convertirse en su aspecto jurisdiccional en corte de casación al estilo francés.

Hacienda pública: se prohibió emitir papel moneda para tratar de liberar a la republica de futuros descalabros económicos.

Cambio en el preámbulo de la constitución: en los textos de 1844 y 1854 se empezaba con la frase “Los diputados de los pueblos de la antigua parte española de la isla de Santo Domingo, reunidos…. etc.”, la constituyente creyendo afianzada la nacionalidad tras 14 años de independencia modificaron el preámbulo diciendo “Nosotros, los Representantes del Pueblo Dominicano, reunidos……etc.”

La constitución de moca tuvo poco tiempo en vigor su promulgación se produjo el 19 de febrero del 1858 ya que Santana volvió a ocupar la presidencia de la republica, quedando así frustrado el primer intento de gobernar al país bajo una constitución verdaderamente democrática, volviéndose a la dictadura constitucional encarnada en Pedro Santana ya que el mismo decretó el 27 de diciembre de 1858 abolida la constitución de Moca y puso en vigencia su texto favorito, la del 16 de diciembre del 1854.

7- Los Fundamentos jurídicos que respaldan la propiedad de la tierra de esa época

La ocupación, la prescripción, la venta, la permuta y las sucesiones fueron los medios clásicos para adquirir propiedad de bienes muebles e inmuebles. El derecho de propiedad estuvo durante la alta edad Media restringido a la nobleza y al clero, pero poco a poco fue abriéndose a la burguesía. Ya en Las Siete Partidas fue permitido a todos los hombres ¨libres¨. Otros modos especiales de adquisición de derecho de propiedad inmobiliaria en Castilla Medieval fueron las ¨mercedes¨ y los ¨repartimientos¨.

Las ¨mercedes¨ fueron donaciones del Monarca de terrenos de su propio patrimonio y del de la Corona, casi siempre a miembros de la alta nobleza o del clero en pago de algún servicio.

Los ¨repartimientos¨ fue otro medio de adquisición de la propiedad inmobiliaria que surgió como consecuencia de la reocupación de vastas regiones de Castilla y de Andalucía a medida que avanzaba la reconquista. Los terrenos capturados de los moros fueron repartidos por los reyes entre los nobles que les acompañaban en las campañas de guerras y como premio y pago por sus servicios. Las ordenes militares especialmente las del Temple, Calatrava y Santiago), por las mismas razones, recibieron grandes extensiones de tierras recapturadas, junto con los campesinos moros que las habitaban y que no habían huido al avance de la reconquista.

Los repartimientos tienen además interés para los estudiosos de la historia del derecho de propiedad en Santo Domingo, pues ése fue el primer sistema establecido por España en las tierras recién descubiertas a medida que eran arrancadas a los aborígenes y entregadas a los conquistadores y colonizadores a principios del Siglo XVI.

La propiedad de la tierra durante la dominación haitiana

En Haití  la política agraria de Petión fue dar concesiones de tierra a todo el que la quisiera, en cantidades pequeñas, en las cuales lógicamente el cultivo extensivo no resultaba posible, y mucho menos la ganadería.

A los pocos meses de la unificación del 1822 Boyer lanzo una proclama a los dominicanos prometiéndole tierra para los que no la tuvieran siempre que las cultivaran. Luego en agosto del año 1822 designo una comisión de la tierra en la parte este, e hicieran recomendaciones sobre la política agraria que debía proseguir el gobierno.

Con esa comisión surgió la ley del 8 de julio de 1824, que expresaba que el derecho de propiedad es inseparable de la calidad de ciudadano y en su texto declaro confiscados sin compensación y en beneficio del estado haitiano.

Algunas de las disposiciones fueron:
Ø      Todos los terrenos sin propietario eran pasados al estado.
Ø      Todo lo que era de la colonia española pasaba a ser propiedad de la Rep. de Haití.

Otros reglamentos son los siguientes:
El código rural de 1826 este planteo el modo de producción, el salario, los derechos y deberes de los trabajadores agrícolas y sus patronos.

La ley No. 3 del código rural estableció una especie de código agrícola; expresando que toda persona que no estuvieren en actividades oficiales como militar, obreros o empleados públicos, o que no tuvieran profesión, debía dedicarse a cultivar o a trabajar en corte de maderas para la exportación.

La ley No. 4 del código se ocupo de los hatos ganaderos y por consecuencia fue más importante para los terratenientes dominicanos. En ella se estableció que no podían establecerse hatos en las cercanías de cultivos agrícolas; a los hatos se les prohibió tener sus predios sin cercar, quemar los pajones sin autorización de la policía rural, transferir sus animales de un lugar a otro sin permiso y tener animales pertenecientes a otro hatero. Todo animal encontrado fuera de cerca era confiscado y vendido en pública subasta.

Otra disposición del código obligaba a los trabajadores  agrícolas a reparar gratuitamente los caminos públicos de los comunes, bajo la pena de prisión si no se presentaban cuando eran requeridos para esos trabajos.


Conclusion

La historia de nuestro derecho ha sido un camino bastante largo y espinoso pero el tiempo se encargó y se está encargando de hacer valer la lucha por nuestra soberanía y nuestra propia legislación, los continuos cambios que sufrimos en los periodos que fueron expuestos en esta monografía reflejan todos los experimentos jurídicos a los cuales fuimos sometidos que de cierta forma nos sirvieron de experiencias y conocimiento previo para poder crear y establecer una legislación acorde con nuestro sistema de vida y a nuestras realidades sociales y circunstanciales de la época.

Para antes de la perdida de la soberanía con la anexión a España La idea de constitucionalidad ya estaba bien arraigada en el país y a ningún presidente se le ocurrió gobernar sin constitución. Gobernaban violando sus preceptos, pero necesitaban invocarlos para gobernar.
Después de 328 largos años del periodo de la dominación colonial y de la ocupación haitiana durante 22 años, la República Dominicana dio un drástico giro en su vida institucional logrando en 1844 una vida independiente y constitucional, con elecciones de los funcionarios más importantes, con cierta libertad de prensa y con tolerancia religiosa.

Es cierto que la vida institucional del país durante la primera república no había sido tan democrática como aparece en sus constituciones y leyes, pero siempre se estuvo bajo una constitución y por ello pelearon los dominicanos en mas de una ocasión y se estuvo siempre sometido al principio de que el poder político emanaba del pueblo, el cual poder estaba claramente delimitado, y con regímenes políticos que permitieran un mínimo de derechos a los ciudadanos.

Luego del año 1861 la historia del derecho dominicano sigue su agitado curso, a partir de dicha fecha los dominicanos pierden su independencia y sigue su largo peregrinar hasta llegar a formar su propio derecho.


Es mucho lo que falta por decir, por analizar y hasta por hacer pero he aquí un breve análisis descriptivo de los acontecimientos mas destacados en la “Historia del Derecho Dominicano”, específicamente en el periodo conocido como La Primera República.

EL PRIMER DERECHO EN LA ISLA ESPAÑOLA

Introducción

Las capitulaciones de Santa Fe se consideran como el primer documento jurídico que establecía el sistema de gobierno en las tierras descubiertas y daba poderes de gobernador y virrey al almirante Cristóbal Colon.
En este documento los reyes católicos no tomaban en cuenta los derechos de las personas que habitaban en las tierras ocupadas; solo en el caso de habitantes cristianos se considerarían tener un mejor trato.
En este trabajo podemos ver que hasta la fecha se conserva la misma actitud en el sistema político social, que las leyes están escritas para “provecho de la ciudadanía” pero no son cumplidas como establece el espíritu de la misma.
Se realizaron varias disposiciones para regular la vida de trabajo de los indígenas de la Española, sin embargo no eran cumplidas por los españoles que dominaban, entre ellas podemos citar las “encomiendas” que fijaba limite a la servidumbre de los indígenas y algunos supuestos beneficios que debían darles por su trabajos los cuales no recibían, llegando a ser exterminados.
Este trabajo es muy importante para el estudiante de derecho, ya que les permite informarse de los primeros acontecimientos jurídicos de la Isla.

1- Las Capitulaciones de Santa Fe
El primer documento jurídico concerniente a Las Indias es un contrato llamado “Las Capitulaciones de Santa Fé”, acordadas entre los Reyes y Colón, firmadas en “Santa Fe de la Vega en Granada”, en fechas 17 y 30 de abril de 1492.
Mediante las Capitulaciones de santa Fe, los monarcas de Castilla y Aragón acordaron con Colón los poderes que éste tendría en las “islas y tierras firmes” que descubriera, así como los títulos y privilegios que disfrutarían el Descubridor y sus herederos. Finalmente se señaló cómo se repartirían los beneficios de los reyes y los de Colón de lo que había de ser encontrado y comercializado en los nuevos territorios. 
El contenido de las Capitulaciones fue: en primer lugar se dio mandato a Colón para que fuera a descubrir y ganar para los Reyes ciertas “islas y tierra-firme en el mar océana”. Luego, “queriendo hacer merced” a Colón por el esfuerzo y el peligro que eso le representaba, le nombraron Almirante, Virrey y Gobernador de todas las tierras que descubriera y colonizare, títulos que disfrutaría colón a perpetuidad y que luego pasarían a sus herederos. Mas adelante le dieron facultadad de impartir justicia. Así en la mar como en las islas y tierras que tant él como sus lugartenientes descubrieren. Luego dispusieron que todas las personas designadas a cargos en Las Indias presentaran juramento de fidelidad a la Corona a través del propio Colón. 
La segunda Capitulación se extendió en otorgar a Colón y a sus lugartenientes, el derecho de presentar ternas a los monarcas para todos los cargos u oficios que se fueran a crear para administrar las tierras por descubrir. 
En ninguna parte de las Capitulaciones presentaron los Reyes argumentos legales ni morales para justificar su derecho a ocupar tierras allende los mares. De haber estad totalmente despobladas Las Indias, el título a ellas podría haberles venido por derecho de “primera ocupación”, pero el cas de tierras con habitantes, con organización política y gobernantes, no pareció preocupar a los redactores de las Capitulaciones. 
En la Capitulaciones se infiere que no había duda de que los reyes y señores de las islas y tierras firmes a descubrir se someterían sin problemas, tanto a la jurisdicción de los mandantes de Colón como fe cristiana. 
Como objetivo de los viajes del descubrimiento, documentalmente, aparece la conversión de los paganos y luego el comercio con ellos a través de la ruta mas corta por el oeste.

A partir e mayo 1493, ya descubiertas la Antillas, los Reyes Católicos pudieron tener documentos haciéndoles dueños de la “mar Oceanía” y de las islas y tierras firmes que habían descubierto Colón. En efecto, el Papa Alejando VI (Rodrigo Borgia, español de nacimiento) mediante su famosa Bula Inter-Cetera hizo formal y definitiva ubicadas mas allá de una línea imaginatoria que trazo a cien leguas al oeste de las islas Azores, siempre que sobre esas islas y tierras no hubiera ya dominio de otra potencia cristiana. Al ser el Papa el Vicario de Cristo en la Tierra podía entonces disponer de ella a su antojo. 
Para fortalecer aun más sus derechos sobre las islas y las tierras descubiertas por Colón y las que se suponía serían descubiertas seguidamente, Isabel de Castilla concertó un tratado con su vecino, el Rey Manuel de Portugal, firmado en Tordesillas el 7 de julio 1494, en el cual la línea de la Bula Papal fue alejada considerablemente hacia el oeste. La nueva demarcación quedaba a 370 leguas al oeste de las Islas de Cabo Verde. Lo que se descubriera al este de es línea pertenecería a Portugal, y lo que se encontrare al oeste sería de Castilla. Con esto quedó además zanjado un viejo litigio entre castellanos y portugueses sobre derechos de navegación, exploración, colonización y comercio en el Atlántico Sur.

Ya se puede decir que a los dos años del descubrimiento, o sea, al inicio del segundo viaje de Colón, Castilla contaba ya con instrumentos jurídicos de carácter internacional que le hicieron sentirse con autoridad para descubrir, conquistar y colonizar a las llamadas “indias”, por lo que el derecho de pactar sobre esas empresas con Colón y demás descubridores tenían, por lo menos a los ojos de los juristas de la Corte, confirmación legal irreprochable. 

2- Los Primeros Experimentos Jurídicos 
Partiendo de la base de que el derecho de Castilla sería el que regiría en Indias, la legislación dictada para éstas cuidó de adaptarlo a las situaciones que en cada momento y lugar se planteaban. Jamás hubo un código ni un conjunto de leyes armónicas para América ni para ninguna de las divisiones administrativas en que ésta se fue repartiendo durante el período colonial. 
Se analizarán los rasgos principales de la organización política, administrativa y judicial que se estableció durante los primeros cinco lustros de la colonización, que abarca el gobierno de Ovando, los períodos de Diego Colón y el de los Padres jerónimos, o sea, entre los años 1501 y 1524. 

Gobierno de La Española 
Nicolás de Ovando fue nombrado Gobernador de La Española y demás tierras descubiertas y por descubrir en La Indias, por Real Cédula del 3 de septiembre de 1501 y recibió amplísimos poderes. Ovando trajo el gobierno directo de Isabel, como representante suyo, y La Española se convirtió en parte integrante de la monarquía castellana bajo sus órganos administrativos.

Los poderes del Gobernador Ovando fueron de orden administrativo, militar y fiscal, pero además fue designado juez de apelación para las decisiones de los Alcaldes. 
Entre los cargos importantes creados al ser designado Ovando como Gobernador, estaban los siguientes: 
  1. El Alcalde Mayor de Santo Domingo: quien era el juez de Primera Instancia en materias civil y criminal para toda la Isla. Posteriormente se creó otro Alcalde para la Villa de La Concepción de La Vega en 1509), dividiéndose así en dos departamentos para la Isla.
  2. El Tesorero Real: que debía recibir y custodiar la parte que correspondía a os Reyes de todo el oro y demás productos de la Isla. 
  3. El Contador: con funciones de pagador general de los sueldos, salarios y demás dispendios de las arcas públicas de la Isla. 
  4. El Veedor: que vigilaba la recogida, fundición y marca del oro. 
  5. El Factor: su misión era almacenar y vender todas las mercancías que se traían a la isla desde España para el comercio local, puesto que desde el principio se estableció un monopolio comercial a favor de la Corona y se prohibió a los que venían a la Isla traer artículos para vender y comerciar con los habitantes locales. 
Los Órganos de Gobierno en España 
En 1503 se creó la Casa de Contratación, radicaba en Sevilla, a quien se le dio la exclusividad para el tráfico marítimo y envío de las flotas y naves que salieran para todas las tierras recién descubiertas. También tuvo este organismo funciones judiciales exclusivas en litigios por asuntos de navegación y comercio con Las indias, y se ocupaba del correo y licencias para los españoles venir a estas tierras. 
El Consejo real de Castilla, especie de parlamento medieval del reino, pero que en la época del descubrimiento tenía funciones más bien consultivas, quedó al principio apoderado de los recursos de alzada sobre decisiones y sentencias de la Casa de Contratación, teniendo asimismo encargo de preparar la legislación para toda Castilla y sus Colonias, así como asesorar a los monarcas sobre los asuntos y preguntas que se sometían a los Reyes, tanto para problemas del reino de Castilla como para Indias. Pero al evidenciarse la importancia de las nuevas tierras descubiertas fue menester crear un cuerpo similar al Consejo Real de Castilla que se ocupase exclusivamente de los problemas de esos territorios. Así surgió el Supremo y Real Consejo de las Indias (1524), al cual, además de todos los asuntos que le correspondías como sucesor del Consejo Real de Castilla, le fue dada una importante función Judicial, la de ser tribunal de última instancia contra las decisiones de las Reales Audiencias de las colonias. 

3- El Régimen Municipal
En nuestra Isla la primera ciudad fundada fue La Isabela, la cual se cree tuvo su municipio con Alcalde y Regidores. Pero el abandono de esta población y su sustitución como capital de la Isla en 1496 por la ciudad de Nueva Isabela (luego Santo Domingo) hizo trasladar a ésta este primer ayuntamiento. Pronto, para 1501, las ciudades de Santo Domingo, Concepción de La Vega y Santiago tuvieron sus autoridades locales, designadas por sus propios vecinos. Es el único caso de democracia directa de representación popular en el gobierno colonial y el sitio casi exclusivo donde los pobladores surgidos de estratos sociales inferiores pudieron ejercer alguna posición política, tales como Alcaldes, Alguaciles, Escribanos y Alféreces.
Pero la independencia municipal frente al poder central fue, sin embargo, más teórica que real, pues de hecho los cargos municipales fueron recayendo en los miembros de la pequeña oligarquía local, que por su posición económica e influencia política lograron acaparar las posiciones económicas más relevantes. 

4- El Primer Régimen Judicial
Hasta 1511 el sistema judicial de La Española estuvo compuesto como sigue: Los Alcaldes Ordinarios o Mayores de las ciudades eran los jueces de Primera Instancia para todos los asuntos civiles y criminales. Por encima de éstos, y como Juez de Apelación, estaba el Gobernador. En 1511 se creó la Real Audiencia de Santo Domingo, la cual sustituyó al Gobernador como Juez de Apelación. 
El primer documento jurídico concerniente a Las Indias es un contrato llamado “Las Capitulaciones de Santa Fé”, acordadas entre los Reyes y Colón, firmadas en “Santa Fe de la Vega en Granada”, en fechas 17 y 30 de abril de 1492. 

Mediante las Capitulaciones de santa Fe, los monarcas de Castilla y Aragón acordaron con Colón los poderes que éste tendría en las “islas y tierras firmes” que descubriera, así como los títulos y privilegios que disfrutarían el Descubridor y sus herederos. Finalmente se señaló cómo se repartirían los beneficios de los reyes y los de Colón de lo que había de ser encontrado y comercializado en los nuevos territorios. 
El contenido de las Capitulaciones fue: en primer lugar se dio mandato a Colón para que fuera a descubrir y ganar para los Reyes ciertas “islas y tierra-firme en el mar océano”. Luego, “queriendo hacer merced” a Colón por el esfuerzo y el peligro que eso le representaba, le nombraron Almirante, Virrey y Gobernador de todas las tierras que descubriera y colonizare, títulos que disfrutaría colón a perpetuidad y que luego pasarían a sus herederos. Mas adelante le dieron facultad de impartir justicia. Así en la mar como en las islas y tierras que tanto él como sus lugartenientes descubrieren. Luego dispusieron que todas las personas designadas a cargos en Las Indias presentaran juramento de fidelidad a la Corona a través del propio Colón. 
La segunda Capitulación se extendió en otorgar a Colón y a sus lugartenientes, el derecho de presentar ternas a los monarcas para todos los cargos u oficios que se fueran a crear para administrar las tierras por descubrir. 

En ninguna parte de las Capitulaciones presentaron los Reyes argumentos legales ni morales para justificar su derecho a ocupar tierras allende los mares. De haber estad totalmente despobladas Las Indias, el título a ellas podría haberles venido por derecho de “primera ocupación”, pero el cas de tierras con habitantes, con organización política y gobernantes, no pareció preocupar a los redactores de las Capitulaciones. 
En la Capitulaciones se infiere que no había duda de que los reyes y señores de las islas y tierras firmes a descubrir se someterían sin problemas, tanto a la jurisdicción de los mandantes de Colón como fe cristiana. 
Como objetivo de los viajes del descubrimiento, documentalmente, aparece la conversión de los paganos y luego el comercio con ellos a través de la ruta mas corta por el oeste.

A partir e mayo 1493, ya descubiertas la Antillas, los Reyes Católicos pudieron tener documentos haciéndoles dueños de la “mar Oceanía” y de las islas y tierras firmes que habían descubierto Colón. En efecto, el Papa Alejando VI (Rodrigo Borgia, español de nacimiento) mediante su famosa Bula Inter-Cetera hizo formal y definitiva ubicadas mas allá de una línea imaginatoria que trazo a cien leguas al oeste de las islas Azores, siempre que sobre esas islas y tierras no hubiera ya dominio de otra potencia cristiana. Al ser el Papa el Vicario de Cristo en la Tierra podía entonces disponer de ella a su antojo.

Para fortalecer aun más sus derechos sobre las islas y las tierras descubiertas por Colón y las que se suponía serían descubiertas seguidamente, Isabel de Castilla concertó un tratado con su vecino, el Rey Manuel de Portugal, firmado en Tordesillas el 7 de julio 1494, en el cual la línea de la Bula Papal fue alejada considerablemente hacia el oeste. La nueva demarcación quedaba a 370 leguas al oeste de las Islas de Cabo Verde. Lo que se descubriera al este de es línea pertenecería a Portugal, y lo que se encontrare al oeste sería de Castilla. Con esto quedó además zanjado un viejo litigio entre castellanos y portugueses sobre derechos de navegación, exploración, colonización y comercio en el Atlántico Sur.

Ya se puede decir que a los dos años del descubrimiento, o sea, al inicio del segundo viaje de Colón, Castilla contaba ya con instrumentos jurídicos de carácter internacional que le hicieron sentirse con autoridad para descubrir, conquistar y colonizar a las llamadas “indias”, por lo que el derecho de pactar sobre esas empresas con Colón y demás descubridores tenían, por lo menos a los ojos de los juristas de la Corte, confirmación legal irreprochable.

El Primero Derecho en la Isla Española 
Como se ha señalado, Colón llegó a América provisto de documentos jurídicos para la colonización de las tierras que descubriría, consistentes en unos contratos mercantiles entre él y los Reyes Fernando e Isabel. 
Así, en esta primera etapa del derecho de nuestra isla (que va desde el 1493 hasta el 1499), las Capitulaciones de Santa Fe y las demás instrucciones y privilegios dados por los Reyes a Colón fueron las disposiciones legales sobre las cuales se basó la nueva colonia. No hay otro derecho que el del convenio monopolístico entre los Reyes y Colón.

La única ingerencia de la Corona consistió en poner al lado de Colón a tres funcionarios que supervisaron la recolección de la parte de los Reyes, del oro, el algodón y las demás mercaderías que se exportaban a la metrópoli, las contabilizaron y vigilaron su remesa a España. Estos funcionarios fueron enviados a partir del segundo viaje de Colón (1494) y eran el Tesorero Real, que se ocupaba de recibir y custodiar la parte que tocaba a los Reyes de los ya señalados productos; el Teniente Contador, quien tenía por misión contabilizar todos esos artículos; y el Veedor, quien custodiaba las armas de la expedición. 
La inveterada costumbre medieval de esclavizar al enemigo capturado en “justa guerra” fue exculpación suficiente a los ojos de Colón para obligar a la entrega del oro por la fuerza y la utilización de la mano de obra indígena para las faenas de siembra, recolección y construcción, que no estaban los españoles dispuestos a realizar por sus propias manos, habiendo tanta otra fuerza humana disponible. Así, ante las primeras amenazas de revueltas, Colón se inclinó a pagar salarios en especie, y en 1496 hizo entrega de a cada español de indios para su servicio personal. Cuando Roldan se revelo y alzó, hizo lo mismo en beneficio de sus compañeros, y en negociaciones de reconciliación Colón le reconoció el derecho a esa servidumbre humana. 

Colón implemento un gobierno omnímodo que no duraría mucho. “La sociedad mercantil entre la Corona y el Almirante, constituida por las Capitulaciones de Santa Fe” fue teniendo cada vez mayores dificultades, pues el socio mayoritario (la corona) veía ampliarse el horizonte del negocio y aumentarse enormemente sus posibilidades económicas y más aún, se llegó a temer que Colón se independizara demasiado y crease en indias su propio feudo.

Lo primero que había que hacer era poner freno al gobierno absoluto de Colón. Con este propósito fue enviado en mayo de 1499 Francisco Bobadilla, con el título de “Juez Pesquisidor” y con el encargo formal de reducir drásticamente los poderes del Almirante y de pacificar la Isla que se hallaba en medio de una revuelta de los propios españoles (La Rebelión de Jordan), causada precisamente por los excesos de Colón y de su hermano Bartolomé, a quien éste había dejado como “Adelantado” mientras realizaba su expedición a Cuba. 

El corto gobierno de Bobadilla (1499-1502) constituyó una etapa de transición entre el período del negocio comercial basado en las Capitulaciones y demás franquicias dadas a Colón y el establecimiento de una verdadera colonia castellana en nuestra isla. 
La administración de Bobadilla dejó con bastante libertad a los pobladores, a quienes sólo se les obligó al pago del citado “décimo” real y a “avecindarse” en parejas, pero en lo demás, el verdadero régimen político y jurídico de la Colonia quedó por establecerse con la llegada de la armada de Ovando, constituida por 27 barcos, con 2500 hombres entre nobles, funcionarios, criados, soldados y algunos labradores y artesanos arribados al Puerto de Santo Domingo en el mes de abril de 1502. 

Régimen Municipal 
En nuestra Isla la primera ciudad fundada fue La Isabela, la cual se cree tuvo su municipio con Alcalde y Regidores. Pero el abandono de esta población y su sustitución como capital de la Isla en 1496 por la ciudad de Nueva Isabela (luego Santo Domingo) hizo trasladar a ésta este primer ayuntamiento. Pronto, para 1501, las ciudades de Santo Domingo, Concepción de La Vega y Santiago tuvieron sus autoridades locales, designadas por sus propios vecinos. Es el único caso de democracia directa de representación popular en el gobierno colonial y el sitio casi exclusivo donde los pobladores surgidos de estratos sociales inferiores pudieron ejercer alguna posición política, tales como Alcaldes, Alguaciles, Escribanos y Alféreces. 
Pero la independencia municipal frente al poder central fue, sin embargo, más teórica que real, pues de hecho los cargos municipales fueron recayendo en los miembros de la pequeña oligarquía local, que por su posición económica e influencia política lograron acaparar las posiciones económicas más relevantes. 
Desde que fue creado el primer municipio en la ciudad de Santo Domingo en el año 1496, su dependencia del Rey y el Gobernador fueron patentes. Las Capitulaciones de Santa Fe dieron a Colon facultad para designar los Alcaldes de  las ciudades y otros funcionarios municipales y luego entre los poderes otorgados a los Gobernadores Bobadilla y Ovando se encontraban los de designar a todos los funcionarios de las ciudades que se iban fundando. En 1501 ya había Alcalde Mayor en Santo Domingo, y en 1504 se nombro un Alcalde Mayor para la concepción de La Vega, ambos designados por el Rey. 

Composición de los cabildos. 
La elección de los funcionarios municipales ocurría invariablemente a finales del año, tomando sus componentes posesión de sus cargos el día de enero siguiente. Los regidores elegidos, tras prestar juramento de fidelidad a Rey, procedían a designar a dos Alcaldes, un Alguacil Mayor, el Escribano, al Alférez Real, al Fiel Ejecutor y  a uno o más Alcaldes de la Hermandad. 
Como  “Ayuntamiento” es decir, como asamblea municipal deliberante, el Cabildo dictaba disposiciones de carácter local bajo el nombre, ayer como hoy, de “Ordenanzas Municipales”. Una función muy importante del cabildo en pleno fue la de conocer  de las apelaciones contra las decisiones judiciales tomadas por  los alcaldes en asuntos de menor cuantía que no eran recurribles ante la Real Audiencia. 
Los Regidores. Eran elegidos anualmente por votación entre los vecinos.
Los Alcaldes. Cada municipio tuvo siempre dos alcaldes, elegidos anualmente por los regidores. La función principal de los alcaldes municipales fue la de ser los jueces de primera instancia, en plena jurisdicción civil y criminal dentro del ámbito de sus municipios. Esta función judicial la tuvieron los alcaldes conjuntamente, así que en cada ciudad había dos jueces de primera instancia. Fue, pues, en el municipio donde la justicia colonial tuvo su primer escalón jurisdiccional.
Alguacil Mayor. Era también funcionario designado anualmente por el cabildo. Su misión consistió en ejecutar las decisiones y sentencias de los alcaldes, perseguir la delincuencia, hacer cumplir las ordenanzas municipales  e impedir los juegos de azar y las violaciones a la moralidad pública.
Fiel Ejecutor. Era también nombrado anualmente por el cabildo y tenia por misión vigilar que no se adulteraran las pesas  y medidas en los mercados, así como el cuidar de que se cumpliesen las disposiciones sobre los pesos máximos de los alimentos y bebidas vendidos dentro del ámbito municipal. 
Tesorero Municipal. Solo las ciudades grandes con ingresos estables, tuvieron este funcionario, cuya misión fue la de recaudar los arbitrios y otras rentas municipales, custodiar los fondos y autorizar los egresos.
Escribano. Fue a la vez secretario del municipio y notario. Designado anualmente por el cabildo, debía levantar y certificar las actas  de las reuniones llevando el libro de acuerdo  ene l cual también debía transcribir las reales cedulas y otras disposiciones emanadas de la corona o del gobernador. También redactada los procesos y sentencias vistos por el alcaldes. Como notario escrituraba las actas autenticas entre particulares, como ventas, hipotecas, testamentos, etc.
Alférez Real.  Fue un cargo de prestigio y por lo tanto, muy solicitado. Fue frecuentemente vendido al mejor postor. Tenía voz y votos en las reuniones del cabildo. Su función fue la de portar el Pendón Real (bandera que tenia en un  lado el escudo del rey y en el otro el de la ciudad) en las procesiones  y otros actos públicos. 

Alcaldes de la Hermandad. Su misión fue llevar vigilancia policial a los campos y des poblados, manteniendo los caminos libres de malhechores.
Bienes de los Cabildos Coloniales. Los Cabildos de la Española podían ser propietarios de bienes muebles e inmuebles. Los inmuebles eran dos tipos: los Propios y los Ejidos.

Los Bienes Propios fueron aquellos que habían sido concedidos a la ciudad por el Rey al momento de ser fundada. 
Los Bienes Ejidos fueron las tierras alrededor de las ciudades, separadas para uso común,  generalmente para el pasto libre de  los ganados de los habitantes de la comarca.

Los Impuestos Municipales.
El principal fue la “sisa”, impuesto que podía gravar los alimentos que se introducían a la ciudad.  Las sisas no eran generalmente de carácter permanente, sino que se recaudaban para solventar gastos extraordinarios o para la contribución de un Cabildo en caso de crisis graves.
La Real Hacienda. Una de las principales del sistema colonial español en Indias fue que sirviera de fuente de ingresos para la Corona. De ahí la gran importancia dada a la recaudación fiscal y  a la extracción de minerales preciosos. 
Los Oficiales Reales.  Bajo este nombre, se conocieron desde los primeros años de la colonia, el Tesorero, el Contador, el Veedor y el Factor. Los primeros de ellos vinieron ya en el segundo viaje de Colon en 1494 y desde entonces siempre los hubo en la isla.

Los Ingresos Fiscales.
Castilla trasplanto a Indias el régimen de impuestos y otros ingresos fiscales vigentes a fines del siglo XV, mucho de los cuales tuvieron su origen en la época feudal, pero que a partir del reinado de Isabel  la Católica fueron recaudados exclusivamente por la Corona.

Los principales ingresos fiscales en las Indias, y en particular en la española fueron los siguientes: 

El Almojarifazgo.
Fue el arancel de aduanas, tanto para los productos importados de España y otras colonias como para los exportados. Este impuesto fue establecido inicialmente en 1543. 

La Alcabala.
Consistió en un gravamen impuesto a las operaciones de venta o remate de un gran numero de bienes. La alcabala se aplicó a ventas de inmuebles, esclavos, ganados, cueros, embarcaciones, maderas, frutos y granos, tabacos, aguardiente, etc. 

El Quinto.
Fue un impuesto importante mientras se extrajo oro en la isla. Consistió en una contribución para el Rey de la quinta parte de todo ese metal que se extrajera de las minas o que se sacara de los ríos.

Mesada y la Media Annata.
Fueron contribuciones que tuvieron que pagar todas las personas designadas con cargos civiles y eclesiásticos de la colonia. La mesada fue un pago del mes del sueldo anual que debían donar al Rey los que tenían este beneficio a cargo eclesiástico y se pagaba del primer sueldo. La media annata fue el impuesto similar, pero que afectaba la mitad del primer sueldo anual  del funcionario civil que llegaba a la isla a ocupar algún cargo. 

Impuesto del Papel Sellado.
Las hojas de papel en las cuales se redactaban documentos importantes tales como ventas, hipotecas, testamentos, etc. Un funcionario llamado Juez del Papel Sellado era el encargado de administrar este tributo.

Las Ventas de Cargo. Eran los dineros pagados por los que adquirían algún cargo mediante compra en pública subasta.

Impuestos Eclesiásticos.
Diezmo que podía recolectar la Corona de las cosechas.

La Sisa.
Eran impuestos temporales que gravaban la introducción de alimentos a las ciudades desde los campos. 

Los Préstamos.
Eran hechos a veces por individuos pero generalmente por ciudades. Los préstamos percibían intereses, variables en cada caso. 

El situado.
Ayuda económica que llegaba anualmente a la Isla Española  a  partir de la miseria del Siglo  XVII, desde México y Perú. 

El Primer Régimen Judicial
Hasta 1511 el sistema judicial de La Española estuvo compuesto como sigue: Los Alcaldes Ordinarios o Mayores de las ciudades eran los jueces de Primera Instancia para todos los asuntos civiles y criminales. Por encima de éstos, y como Juez de Apelación, estaba el Gobernador. En 1511 se creó la Real Audiencia de Santo Domingo, la cual sustituyó al Gobernador como Juez de Apelación.
Situación Jurídica de los indios 
Son conocidos los celebres argumentos de tipo moral esgrimidos sobre la condición de los indios, que se debatieron tanto en España como en las nuevas colonias americanas en los primeros años del descubrimiento.
La situación jurídica del indio quisqueyano vario según predominara en la Corte el criterio religioso de que los indios eran seres humanos con alma al igual que los demás hombres, o el criterio utilitarista de que eran de condición inferior al blanco y por ende, debían estar siempre sometidos a vasallaje o al menos a un sistema de perpetua tutela. Cierto es que en casi todas sus disposiciones, los Reyes señalaban que el interés primordial en la colonización era cristianizar y civilizar a los aborígenes y existe abundantísima legislación protectora de los indios, principalmente las celebres Leyes de Burgos y las Leyes Nuevas que fueron códigos de defensa y de reglamentación del trabajo y vida indígenas.

Pero lo real es que el interés primordial de España fue extraer la mayor cantidad de riquezas posibles de nuestra Isla y para eso utilizo el indio, que era el material más disponible y barato. La corona dicto una serie de disposiciones sobre la forma de utilizar el trabajo indígena en los ingenios, plantíos y minas de la Isla, todos en manos de peninsulares, mayormente de Castilla. La estructura social de los quisqueyanos, primitiva y por ende débil, se desarticulo con la conquista de la isla y toda la indiada fue sometida al régimen de semi-esclavitud que se llamo la Encomienda.

La Encomienda
Consistió en la merced por la Corona a personas que la solicitaban, y que se creían con merecimientos para ello, de tener bajo su control a cierto número de indios con sus Caciques y Naborías, utilizarlos libremente en las labranzas, laborales de carga, en minas y en servicios personales, cobrando para sí el tributo que se había establecido y que cada indio mayor de edad debía pagar. A cambio de estos servicios, el encomendero debía darles albergue, alimentos, vestido, protección e instrucción cristiana. 
La Encomienda no era de por vida del encomendero, sino por cierto tiempo y en principio no fue hereditaria. Pero la Encomienda no daba al encomendero automáticamente el derecho de propiedad de la tierra donde tenía la mina, las labranzas y los indios, la cual se adquiría por otra merced real o por compra. Posteriores disposiciones legales variaron el término de prestación de servicios y las Leyes de Burgos suavizaron algo el duro vasallaje que este sistema implicaba.
Los largos debates entre teólogos y juristas de España sobre la condición jurídica del indio americano, produjeron un conjunto de disposiciones legislativas dictadas en 1512 que se ha convenido en llamar Las Leyes de Burgos. Mediante ellas, se obligo a los encomenderos a darles buen trato a los indios, así como alimentos, viviendas, salario mínimo de ‘’un peso’’ de oro, enseñanza religiosa y otras medidas de protección familiar. 
Las Leyes de Burgos también ratificaron también la legitimidad de la Encomienda como institución jurídica y los indios quedaron obligados a trabajar para los encomenderos durante dos periodos anuales de 5 meses cada uno con un tiempo de descanso intermedio de 40 días durante los cuales debían trabajar en sus propios conucos o como asalariados. Estas leyes fueron un verdadero Código de Trabajo, el primero en el Nuevo Mundo y avanzado para su época, aunque sabemos que la mayoría de las disposiciones del mismo que favorecían al indio, si bien fueron acatadas, no fueron obedecidas en la práctica por los encomenderos, y las autoridades poco hicieron para que fueran cumplidas. 
Otras disposiciones y codificaciones de años posteriores en beneficio de los indios, como la Real Cedula de Mayo de 1520 sobre libertad de los indios y las Leyes Nuevas de 1542 y la final abolición de la Encomienda como institución llegaron muy tarde para aprovechar a los indios quisqueyanos, pues nuestros últimos indios puros desaparecieron alrededor de 1560, momentos en el cual, como corolario, desapareció en la Española también el régimen jurídico de la Encomienda. 

El Derecho Privado 
En España al ocurrir el descubrimiento América, regia el derecho romano-Justiniano plasmado en el Código de las Siete Partidas y en legislaciones posteriores. Este derecho continuo vigente durante todo el periodo colonial español, tanto en España como en las Indias, como legislación básica en materia de derecho civil, y en esta esfera fue donde menos se innovó, quedando bastante  inalterado el derecho surgido de las antiguas leyes romanas.

La Capacidad
Plena y total capacidad jurídica la disfrutaron pocas personas en la época colonial española. El cerrado sistema de clases sociales imperante en la España Medieval fue trasplantado casi intacto a todas sus colonias allende los mares.
Entre estos estaban los funcionarios reales como: militares, nobles, segundones, y clérigos.

Las incapacidades por razón de posición social provenían algunas veces de disposiciones legales expresas en la Real Cedula, pero en la mayoría de los casos provenían de incapacidades por pura discriminación racial o social, resultante del sistema español de rígidas clases sociales. 
Los Menores
Bajo el derecho español como herencia del romano, la capacidad se adquiría no solo a partir del nacimiento, sino desde el momento de la concepción, al tenor de la vieja máxima “infant conceptus pro nato habetur” que también hoy nos rige, y con las mismas condiciones de que al nacer el niño debía ser vivo y viable. 
La mayoría de edad se alcanzaba  a los 25 años. Para contraer matrimonio y poder hacer testamentos, esa mayoría era de 14 para los varones y 12 para las hembras. Hasta los 25 años de edad, o sise casaban antes de esa edad los  menores estaban sometidos a la tutela paterna o de los abuelos s faltaba el padre. La tutela al igual que ahora podía ser testamentaria, dativa o legal.
Las mujeres no podían ser tutoras ni de sus propios hijos, salvo si la ejercían conjuntamente con su co-tutor varón.

Las Mujeres 
Fue notoria su escasa capacidad de ejercer derechos bajo la legislación hispano-americano. Ellas se encontraban siempre bajo alguna tutela. Fueron pocos los actos de vida jurídica que estas pudieron ejercer solas.
Los Esclavos
Los indios desaparecieron a mediados de siglo XVI, quedando así los traídos esclavos negros.  La esclavitud del negro estaba basado en dos principios: a) eran considerados como “cosas” y b) no podían poseer bienes propios. El derecho principal de todo esclavo era que si lograba reunir suficiente dinero para reembolsarle a su amo lo que había pagado por él cuando lo compró, éste estaba obligado a darle su libertad.
La Filiación. 
Los hijos eran legítimos o ilegítimos. Los primeros si eran nacidos dentro del matrimonio (canónico) y los segundos se les llamaba natural si eran nacidos fuera de este. La diferencia entre los primeros es que estos tenían vocación sucesorial y los segundos nunca heredaban (al menos de parte del padre).
El Matrimonio.
Como sacramento que era de la Iglesia, el matrimonio se rigió por las disposiciones canónicas insertas en el Código de las Siete Partidas en cuanto a validez y efectos.

Para casarse, aun los menores de edad, se requería el libre consentimiento de los contrayentes, pero además se necesitó la aceptación paterna para los que tuvieran menos de 25 años. Existieron como nulidades absolutas del matrimonio, la falta de consentimiento, la demencia, el error e cuanto a la persona de uno de los contrayentes, la falta de edad y el haber hecho voto de castidad.
El matrimonio era solo disuelto por la muerte. Se permitió la anulación de un matrimonio no consumado cuando uno de los conyugues deseaba ingresar a una orden religiosa. La separación legal entre conyugues, no disolvía el matrimonio.
En cuanto al régimen patrimonial dentro del matrimonio, se siguieron los lineamientos del derecho romano, aun hoy vigentes en nuestra legislación. Hubo tres regímenes: el de la comunidad, el dotal y el de la separación de bienes.
Las Sucesiones
Bajo el sistema jurídico castellano, la transmisión hereditaria se hacia por vía de sucesión legal o por vía testamentaria dentro del contexto general del derecho romano que rige aún en la República Dominicana. Los herederos tenían una opción para recibir una sucesión en forma pura o simple a beneficio de inventario.
Las leyes castellanas permitieron los legados testamentarios, siempre que no afectaran la legítima. Los testamentos eran abiertos o cerrados, estableciéndose testamentos especiales para los militares en campaña.
Los Contratos. 
Los principios generales sobre las obligaciones y los contratos vigentes en España casi no sufrieron cambios al ser aplicados  en las Indias. Excepto en materia comercial, la libertad de contratación no sufrió grandes modificaciones. 
Se dispuso, sin embargo, que el comercio entre particulares quedara prohibido para ciertos productos tales como el oro, la sal, las armas, los naipes y el tabaco, pero la mas grave restricción impuesta al comercio colonial provino del monopolio establecido desde 1503, mediante el cual todo el tráfico de personas y mercancías entre España y sus colonias tenia que hacerse exclusivamente a través del puerto de Sevilla.
  
Conclusión

Es necesario concluir que el nombre de capitulación se debe a que en esa época, se le llamaba así a cualquier contrato o acuerdo firmado entre los reyes con algún particular.
Se tiene algunas confusiones con la fecha en la que se firmara las Capitulaciones de Santa Fe la mayoría de los investigadores coinciden con el 17 de abril de 1492 y otros que el 18 del mismo mes y año.
En cuanto al derecho privado, hace pocas diferencias respecto a la actualidad en lo relativo a cuando inicia la capacidad de goce de la persona, la cual como a la fecha estaba contemplada desde el momento de la concepción.
En lo relativo al matrimonio, persiste el consentimiento de las partes; pero ya ha sido modificada la edad para la que requiere el consentimiento de los padres que pasó de 25 a 18 años. 
En lo relativo a la capacidad de ejercicio de la mujer, este ha cambiado considerablemente, ya que la misma no podía realizar ninguna actividad jurídica sin la compañía de un hombre.
En cuanto al gobierno municipal, su composición ha cambiado en lo relativo a la forma y tiempo de elección, además que los regidores eran electos los que no sucede en las leyes actuales ya que los mimos son arrastrados por un mecanismo de proporcionalidad que establece la misma ley.