Introducción
La conducta humana es regulada por distintas normas, las cuales
pueden ser morales y jurídicas. Tanto las normas morales como las jurídicas
buscan cumplir con el fin de hacer del hombre un ser que pueda
interrelacionarse con sus pares, con una convivencia apegada a las buenas
costumbres de la sociedad en donde se desarrolla.
Las normas morales, no tiene fuerza coercitiva; perro con el paso
del tiempo se ha llegado a legislar para convertir normas morales en ley. Es
decir que los legisladores se fundamentan en la moral para crear las
leyes.
El derecho se ocupa principalmente de la regulación exterior del
comportamiento humano (fuero externo), mientras que la moral está dirigida a la
conciencia individual (fuero interno). De tal modo, al derecho le interesan en
mayor medida los resultados del actuar humano y a la moral las intenciones o
motivos determinantes del comportamiento, sin que esto signifique que la moral
descarte la valoración de resultados ni que el derecho desdeñe las intenciones
del obrar humano. Puede sostenerse que la conducta externa, es decir, los
resultados de la acción, importan a la moral sólo en cuanto representan el
testimonio de una conducta íntima; y por el contrario el aspecto interno de la
conducta, esto es, la intención, interesa al derecho, únicamente en cuanto
indique una posible acción externa.
Las leyes son delimitadoras del libre albedrío de
las personas dentro
de la sociedad.
Se puede decir que la ley es el control externo que existe para la conducta
humana, en pocas palabras, las normas que rigen nuestra conducta social.
Constituye una de las fuentes del Derecho, actualmente considerada
como la principal, que para ser expedida, requiere de autoridad competente, es
decir, el órgano legislativo.
En esta
actividad esta desarrollado ampliamente el tema de las fuentes del derecho, el
cual debe ser un aspecto a conocer por toda persona que practica el ejercicio
del derecho.
Aspectos Reguladores De La Actividad Humana
3.1 Las Reglas técnicas.
Es un aspecto
que regula la vida en sociedad. Estas nos indican un medio para alcanzar un
determinado propósito. No están destinadas a dirigir la voluntad de las
personas, sino, que indican como se hace algo o como debe hacerse.
Estas reglas
no son normas legales ya que no se le imponen a la conducta de las personas,
por tanto no son obligatorias. Su única sanción seria el no obtener el
propósito perseguido.
3.2 Normas jurídicas.
Es una regla u
ordenación del comportamiento humano dictado por la autoridad competente del
caso, con un criterio de valor y cuyo incumplimiento lleva a una sanción.
Generalmente, impone deberes y confiere derechos. Se trata de una regla o
precepto de carácter obligatorio, emanado de una autoridad normativa
legitimizada, la cual tiene por objeto regular las relaciones sociales o la
conducta del hombre que vive en sociedad.
3.3 Normas morales
Las normas
morales imponen conductas, pero no son externas al sujeto, sino autónomas,
dadas por la propia conciencia de cada uno. En general, las personas poseen una
conciencia recta que les indica lo que está bien y lo que está mal, y actúan en
consecuencia.
Definición de Norma jurídica y Norma moral
Norma jurídica. Precepto
de carácter obligatorio, derivado de una jurisdicción normativa, la cual tiene
por objeto regular las relaciones sociales o la conducta del hombre que vive en
sociedad.
Norma moral. Reglas por
las que se rige la conducta humana en relación a la sociedad y consigo mismo.
3.4 La Religión y su aspecto Regulador de la conducta de
las personas.
La religión se
trata de un acto de fe. En sentido estricto, la iglesia busca que la conducta
de los feligreses este enmarcada y orientada por el amor y los valores morales.
Las religiones promueven el reforzamiento de ciertas conductas y proscriben
otras.
Por lo general
las personas religiosas son más persistentes y capaces de alcanzar aquellos
objetivos a largo plazo importantes para ellos y para sus grupos religiosos.
La religión
ayuda a controlar los impulsos personales para servir a objetivos mayores y
pueda motivar a los individuos a realizar acciones positivas. Los estilos de
vida religiosos contribuyen al autocontrol porque proporcionan a los individuos
modelos claros de comportamiento.
Al querer la
salvación de los fieles, la religión encamina; para ser más precisos, en la
práctica real, una conducta pecaminosa puede amenazar de privar del cielo o de
confinar en el infierno, mientras que la conducta virtuosa trae consigo el
cielo o librarse de la amenaza del infierno.
En síntesis,
el aspecto regulador es inherente a la religión, puesto la misma se instituye
por preceptos encaminados al bien mayor, es decir, demanda una conducta
virtuosa y reprende las conductas pecaminosas.
3.5 Los usos, costumbres y convencionalismos sociales.
Son
expresiones que se refieren a preceptos como el honor, el decoro, la moda, la
costumbre, la cortesía, el estilo, la etiqueta y la tradición. Estas reglas de
conductas son unilaterales. No son obligatorias. Están cerca del ámbito moral.
La sanción a la violación de las reglas sociales y convencionales son
indeterminadas y se aplicaran de acuerdo a las circunstancias esenciales.
Ejemplo: La crítica constructiva, El rechazo al grupo social al que pertenece,
etc.
3.6 Los usos,
costumbres y convencionalismos sociales y el derecho.
Es conveniente
señalar que los convencionalismos sociales y las normas jurídicas tienen
ciertos atributos comunes. La primera semejanza estriba en su carácter social,
ya que no tendría ningún sentido hablar de los deberes sociales de un hombre
aislado; la segunda semejanza se encuentra en la exterioridad de las dos
especies de preceptos. La oposición exterioridad-interioridad, a que aludimos
al tratar de distinguir derecho y moral, se da también entre las reglas
convencionales y las normas éticas, se refieren a un aspecto puramente externo
de la conducta.
Un tercer
aspecto en común es la absoluta pretensión de validez, es decir, no se trata de
consejos o de invitaciones sino de exigencias, generalmente los
convencionalismos son exigencias tácitas.
Consideremos ahora el pensamiento de autores que
niegan la posibilidad de separar conceptualmente esas dos clases de reglas.
Tesis de Giorgio del Vecchio: Las normas creadoras de las
obligaciones morales son siempre unilaterales, las de carácter jurídico poseen
estructura bilateral. Lógicamente, no existen reglas de conducta que no
pertenezcan a la categoría imperativa o imperativo-atributiva. En el mundo real
encontramos, sin embargo, una larga serie de preceptos de aspecto indefinido, a
los cuales resulta difícil la determinación de su naturaleza. Tales preceptos
se parecen a veces a la moral y a veces al derecho, por lo cual se ha dicho que
están a igual distancia a las normas de una y de otra. Pero examinando con
atención vemos que, o bien imponen deberes solamente, caso en el cual son
imperativos morales, o conceden además facultades, y entonces poseen carácter
jurídico.
Estas reglas
de perfil equívoco pueden ser normas impero atributivas que han perdido su
estructura bilateral o, por el contrario, preceptos morales que aspiran a
convertirse en reglas de derecho. Los convencionalismos no constituyen una
clase especial de normas, en cuanto no facultan a nadie para exigir la
observancia de las obligaciones que postulan.
Tesis de Gustavo Radrbuch: El profesor alemán niega la posibilidad de distinguir conceptualmente
las normas jurídicas y las reglas de trato social.
Todos los
productos de la cultura se caracterizan, según el maestro germano, por
construir una congerie de obras orientadas hacia la consecución de lo valioso.
El derecho, la moral, la religión en una palabra, todas las formas de la
cultura, poseen orientación análoga y tienden siempre al logro de valores:
justicia, bondad, santidad, etc. Pero si inquirimos cuales sirven de meta a los
convencionalismos sociales no lograremos descubrirlos, porque no existen.
La conexión entre derecho y convencionalismos no es en realidad de orden lógico sino histórico. Esto quiere decir
que los usos pueden ser una etapa embrionaria de los preceptos del derecho, o
bien, por el contrario, una degeneración de los mismos. Esta circunstancia
explica que dichas reglas no difieren de manera substancial.
3.7 La moral y el derecho
Teniendo en
cuenta este criterio de distinción, se habla de interioridad y de exterioridad:
El derecho es
sólo una de las formas de control social que utiliza a las normas como
instrumento. Vimos como la religión, los usos o convencionalismos sociales y la
moral actúan también como modalidades de control normativo. Al asumirlos así
una diferencia obvia entre el Derecho y
la Moral es que las normas jurídicas constituyen una forma de control
social institucionalizado, mientras que las morales no y otra diferencia
directamente relacionada con la anterior es que las normas jurídicas cambian de
manera deliberada, en cambio las morales son inmunes al cambio deliberado, no
pueden ser implantadas ni eliminadas de un momento a otro.
Para
distinguir las formas de control social normativas, los teóricos
tradicionalmente han utilizado cuatro parámetros, integrado cada uno por
conceptos opuestos. Se trata de una forma de diferenciación clásica, que aunque
es muy discutible aporta claridad en la distinción. Acudimos a ella para
efectos de diferenciar el derecho de la moral.
El derecho se
ocupa principalmente de la regulación exterior del comportamiento humano (fuero
externo), mientras que la moral está dirigida a la conciencia individual (fuero
interno). De tal modo, al derecho le interesan en mayor medida los resultados
del actuar humano y a la moral las intenciones o motivos determinantes del
comportamiento, sin que esto signifique que la moral descarte la valoración de
resultados ni que el derecho desdeñe las intenciones del obrar humano. Puede
sostenerse que la conducta externa, es decir, los resultados de la acción,
importan a la moral sólo en cuanto representan el testimonio de una conducta
íntima; y por el contrario el aspecto interno de la conducta, esto es, la
intención, interesa al derecho, únicamente en cuanto indique una posible acción
externa.
En conclusión
debemos afirmar que, La moral no es coercible, pero el derecho si es coersible.
3.8 Semejanzas y diferencias entre las normas jurídicas y las normas morales.
La moral y el
derecho, constituyen una suprema estructura que regulan las normas de conducta
de personas conservan o cambian un estado son bilaterales, la moral se cumple o
no dependiendo a quien se le esté aplicando, en cambio el derecho si se cumple.
La moral
siempre ha existido, el derecho nació cuando hubo división de las clases
sociales, es aquí donde las normas de convencionalismo social juega un papel
especial, ya que estas son prácticas o normas que se realizan en una sociedad
por un largo tiempo, por ejemplo procesiones las normas convencionales son
unilaterales las normas unilaterales son de una sola persona
Entre moral y
Derecho, no existe una separación existen relaciones muy estrechas y
necesarias. Pero no todo lo que es moral es también Derecho, sólo aquella parte
de los deberes morales cuyo cumplimiento, la sociedad de un determinado momento
histórico, considera coactivamente exigibles se constituye como Derecho.
Tanto la moral como el derecho son normas de conducta
humana. Pero la moral valora la conducta en sí misma, plenariamente en la
significación integral y ultima que tiene para la vida del sujeto. En cambio el
derecho valora la conducta desde un punto de vista relativo, en cuanto al
alcance que tenga para los demás.
Tanto la moral
como el derecho se encaminan hacia la creación de un orden. Pero el de la moral
es el orden de interior de nuestra vida autentica.
La moral gobierna
la conducta social mediante dos virtudes, la caridad y la justicia. Y el
derecho más de una vez penetra al fondo de las conciencias y juzga las
intenciones.
La moral es autónoma, se la impone el individuo a sí
mismo, surge de una convicción propia. En cambio el derecho heterónomo, le es
impuesto al individuo por el estado.
La moral
supone y requiere libertad en su cumplimiento, pues para que una conducta pueda
ser objeto de un juicio moral es preciso que el sujeto la realice para sí
mismo. En cambio, la norma jurídica es obligatoria, los individuos no pueden
negarse a cumplirla, pues si lo hiciera el Estado los obligaría a cumplirla
coactivamente;.
Lo dicho
anteriormente no significa, en modo alguno, negar la existencia de sanciones en
caso de violación de normas morales. La sanción moral puede o no ser respetado
por los individuos, la norma jurídica debe ser cumplida inexorablemente y en
garantía de ello, está presente la fuerza del Estado.
Hay diversas semejanzas y distinciones que existen entre
las normas jurídicas, morales y sociales.
Las normas jurídicas se distinguen de las morales en que
las primeras son bilaterales o imperativoatributivas, exteriores, coercibles y
heterónomas; y las segundas, unilaterales, internas, incoercibles y autónomas.
Las normas jurídicas se asemejan a las reglas del
trato social en que ambas son exteriores y
heterónomas.
3.9 Las fuentes del derecho, noción de fuente de derecho.
El término fuente del derecho designa todo lo que contribuye o ha contribuido a crear el conjunto
de reglas jurídicas aplicables dentro de un Estado en un momento dado (derecho
positivo). Aunque en los primeros siglos este derecho estuvo subordinado a la religión,
no por ello dejó de conservar su dominio propio. Los romanos tenían diferentes
expresiones para designar a las instituciones de origen divino y aquellas que
pertenecían a los hombres: Fas es el derecho sagrado, (Lex divina), Juses la
obra humana (Lex humana) Luego al debilitarse esta distinción, la palabra Jus
se aplica a todo el derecho.
DIFERENTES FUENTES DEL DERECHO
1. Fuente escritas y no escritas
Esta
distinción se establece en virtud del rasgo formal de estar o no expresadas por
escrito y ha sido utilizada para diferenciar los sistemas romanistas o el
Derecho Continental del Common Law. Hoy posee escaso valor analítico. Entre las
fuentes escritas se incluirían la Constitución, la ley y el reglamento, mientras que la segunda categoría vendría
integrada por la costumbre, también se pueden incluir como fuentes no escritas los
precedentes judiciales y los principios jurídicos cuando no vienen expresamente
enunciados en disposiciones normativas (“principios implícitos”).
Debe tenerse en cuenta que estos principios no escritos son, en rigor un tipo
de normas, y no fuentes de producción, y se extraen siempre de una o más
disposiciones normativas.
Fuentes-hecho y fuentes-acto
Contrapone las
“fuentes-hecho” a las “fuentes-acto”, dependiendo de que la circunstancia de
creación, modificación o abrogación de disposiciones, o bien de la realización
de modelos de comportamiento, estén vinculados a una actividad o una serie de
actividades no específicamente determinadas para este fin, por lo cual el
efecto mismo no puede considerarse deseado para el que la realiza.
Fuentes-hecho son la costumbre o bien el precedente judicial. Fuentes-acto son
la Constitución, la ley, el reglamento y otras similares que emanan de los
órganos constitucionales competentes, con el fin de crear o modificar el
derecho vigente, así como los actos normativos que determinan la aplicabilidad
de normativas ya existentes pero no operantes en el ordenamiento de referencia,
mediante un proceso de “remisión”
Fuentes legales y fuentes
extra ordinem (fuera del proceso ordinario)
Las fuentes
del derecho no siempre vienen reguladas por normas sobre la producción
jurídica, en ciertos casos, el fundamento de una fuente hay que buscarlo fuera
del sistema jurídico es un criterio que se basa en el fundamento de la validez
de las distintas fuentes.
Clasificación de las fuentes según su eficacia
normativa
Es el criterio
más relevante pues funda la distinción entre las diversas fuentes según su
mayor o menor capacidad de incidir en el sistema jurídico creando nuevo derecho
o modificando el ya existente. Aparece vinculada a una concepción piramidal del
ordenamiento, pero aquí el fundamento es el hecho de que cada tipo de fuente
tiene atribuida capacidad para producir materiales normativos con un
determinado grado de eficacia. El resultado es también una estructura gradual
del ordenamiento en la que una fuente es superior a otra si el ordenamiento le
ha atribuido una fuerza superior. Tiene como consecuencia el establecer una
condición de validez de las normas jurídicas al determinar que son inválidas
las normas que contradigan lo establecido por otras normas superiores.
3.10 Enumeración de las fuentes formales del derecho
Fuentes formales y materiales.
a) Formales, son las formas en que se
expresan las normas jurídicas en la vida social.
b) Materiales, son los órganos de los
cuales emanan las normas jurídicas: autoridades administrativas (Presidente de
la República, Alcaldes, Jefes de servicios públicos, etc.), Congreso,
autoridades judiciales (Corte Suprema, Tribunal Constitucional, etc.),
organismos públicos (Contraloría General de la República, Servicio de Impuestos
Internos, Superintendencias, etc.).
Desde un punto de vista de su escrituración, se
distingue entre:
a) Fuentes positivas: Constitución Política, Ley, Decreto con Fuerza
de Ley (DFL), Decreto Ley (DL), Tratado Internacional, Reglamento, Ordenanzas,
Instrucciones.
b) Fuentes racionales o no escritas: Jurisprudencia, Costumbre y
Doctrina Jurídica.
Dado su carácter legal o no legal, se diferencia
entre:
a) Fuentes legales, dentro de ellas se
comprenden:
a.1) fuentes legales propiamente tales:
Constitución Política y Ley.
a.2) fuentes con rango legal: Decreto con Fuerza de Ley, Decreto Ley,
Tratado Internacional.
b) Fuentes no legales: Reglamento,
Ordenanzas, Instrucciones, costumbre, jurisprudencia y doctrina.
3.11 La Constitución como fuente formal del derecho.
La justicia
constitucional tiene su base en los principios de la supremacía constitucional,
según los cuales la Constitución viene a ser la norma de mayor jerarquía y cuya
vigencia se logra por medio de su capacidad reguladora en la vida histórica de
la nación y sólo puede tener verdadera validez siempre y cuando sea garantizada
jurisdiccionalmente.
Por lo tanto,
los principios que encierra la supremacía constitucional constituyen la esencia de la democracia, de la
protección de los derechos fundamentales y de la justicia constitucional. De
aquí que todos los órganos que ejercen el Poder Público estén sometidos,
necesariamente a los principios y a las disposiciones consagradas en la
Constitución de la República Dominicana.
En
consecuencia, todos sus actos pueden ser objeto del control jurisdiccional de
la constitucionalidad. La supremacía constitucional no tendría sentido lógico si no se
establecieran, con precisión, los medios adecuados para protegerla, ya en su
parte orgánica (procedimientos) ya en su parte dogmática (derechos
fundamentales).
3.12 Supremacía de la
constitución
La Supremacía Constitucional es un principio teórico del Derecho constitucional que postula,
originalmente, ubicar a la Constitución de un país jerárquicamente por encima
de todo el ordenamiento jurídico de ese país, considerándola como Ley Suprema
del Estado y fundamento del sistema jurídico. Según cada país los tratados
internacionales ratificados por el país gozan de igual rango (rango
constitucional) o superior a las leyes e inferior a la constitución.
De nada vale
el Principio de Supremacía si no existe un mecanismo que lo garantice, a este
mecanismo se lo conoce como Control de constitucionalidad y juntos son dos de
los más importantes pilares de la teoría constitucional. Para el
desenvolvimiento de este control es necesaria una Magistratura Constitucional y
un Procedimiento Constitucional, elementos a través de los cuales se realiza el
control de la vigencia del principio de constitucionalidad.
3.13 Clases de constitución
La Constitución de un Estado, también llamada Carta
Magna, Ley Suprema, madre de todas las leyes, es la ley más importante,
pudiendo reconocerse diferentes clases:
1. Escritas o no escritas:
La primeras son escritas, sistematizadas en un cuerpo legal único, y establecen los principios generales de organización del Estado, su
gobierno y los derechos de los ciudadanos. La
ventaja es que al contar con un documento escrito brinda mayor seguridad
jurídica ante cualquier duda o reclamo. Las llamadas no escritas o consuetudinarias, como la de
Inglaterra, no son completamente no escritas, pues tienen algunas normas
dispersas que fijan principios, como la Carta Magna (1215), que consagra los
derechos de la población frente a abusos de poder; la Declaración de los
Derechos Fundamentales de1689, que limita los poderes reales; y el Acta de la
Reforma de 1832. Otro país con Constitución no escrita es Israel (que se rige
por una serie de leyes fundamentales) o Nueva Zelanda (que posee una Ley
Constitucional que data de 1986). Son más fáciles de adaptarse al paso del
tiempo, ya que se conforman por tradiciones y prácticas que va cambiando.
2. Formales y materiales:
las primeras son las que se basan en la estructura del texto escrito, y las
segundas aluden a la constitución real y vigente en determinado tiempo
histórico, tomando no solo el texto escrito sino la dimensión sociológica.
3. Rígidas, flexibles y pétreas:
Las primeras requieren para su reforma un procedimiento especial o hacerse por
un organismo extraordinario y distinto al de las leyes ordinarias (Estados
Unidos, Francia, Guatemala, Venezuela, Argentina y en general todos los países
con constituciones escritas. Las segundas permiten su modifican por igual
procedimiento que el resto de las leyes, y son propias de países con
constituciones no escritas (Inglaterra). Las pétreas no permiten su reforma.
Éstas últimas tiene un valor histórico, como pudo serlo el Código de Hammurabi.
Lo que sí podemos ver en la actualidad es que ciertos artículos de la
constitución no puedan cambiarse como por ejemplo la cláusula que no puede
modificarse en la constitución estadounidense es que todos los Estados en el
Senado, tengan igualdad de voto.
4. Otorgadas, pactadas o impuestas: Las primeras son concedidas por el Estado absolutista, quien fija
unilateralmente los derechos y su propia actuación; las segundas surgen de un
acuerdo basado en el pacto social entre gobernantes y gobernados, aunque en una
situación de desventaja para los segundos. Las impuestas son las que existen en los
Estados democráticos, pues emana del pueblo a través del poder constituyente.
3.15 La Ley
La ley (del latín lex, legis) es una norma jurídica dictada por el legislador, es decir, un precepto establecido
por la autoridad competente, en que se manda o prohíbe algo en consonancia con
la justicia. Su
incumplimiento trae aparejada una sanción. Según el jurista panameño César Quintero, en
su libro Derecho Constitucional, la ley es una "norma dictada por una autoridad pública que a todos ordena, prohíbe o
permite, y a la cual todos deben obediencia." Por otro lado, el
jurista venezolano Andrés Bello definió a la ley, en el artículo 1º
del Código Civil
de Chile como "Una declaración de la voluntad soberana, que manifestada en la forma
prescrita por la Constitución, manda, prohíbe o permite".
Las leyes
son delimitadoras del libre albedrío de las personas dentro de la sociedad. Se puede decir que la ley es el
control externo que existe para la conducta humana, en pocas palabras, las
normas que rigen nuestra conducta social. Constituye una de las fuentes del
Derecho,
actualmente considerada como la principal, que para ser expedida, requiere de
autoridad competente, es decir, el órgano legislativo.
Aristóteles: "El común
consentimiento de la ciudad".
Gayo: "Es lo que el pueblo manda y
establece".
Aftalion: "Es la norma
general, establecida mediante la palabra por el órgano competente
(legislador)".
Kelsen: "En sentido específico,
legislación significa establecimiento de normas jurídicas generales, cualquiera
que sea el órgano que lo realice".
Planiol: "Regla social
obligatoria establecida con carácter permanente por la autoridad pública y
sancionada por la fuerza".
Santo Tomás: "Ordenación de la
razón dirigida al bien común y promulgada solemnemente por quien cuida a la
comunidad".
Clasificaciones de la ley
- En
sentido material y formal: esta
diversificación en material y formal se particulariza por observar cuál es
el contenido de la ley y cuál el origen de la misma
- Material es toda norma general y obligatoria, emanada de autoridad
competente.
- Formal es toda norma emanada desde el congreso conforme al mecanismo
constitucionalmente determinado.
De derecho estricto y de derecho equitativo, también se
denominan rígidas o flexibles.
En las primeras la norma es taxativa y no deja margen para apreciar las
circunstancias del caso concreto ni graduar sus consecuencias. En las segundas,
resultan más o menos indeterminados los requisitos o los efectos del caso
regulado, dejando un cierto margen para apreciar las circunstancias de hecho y
dar al Derecho una configuración adecuada al caso concreto.
a)
Por el sistema al que pertenecen: Internacionales; Nacionales; provinciales;
locales
b)
Según el modo de operar: Permisivas:
son aquellas disposiciones que autorizan, permiten a un sujeto realizar
determinadas conductas. Prohibitivas:
son aquellas que vedan, niegan al sujeto la posibilidad de realizar
determinados actos o de tener ciertas conductas. Declarativas: son aquellas cuyo
contenido encierra definiciones. "Son personas todos los entes
susceptibles de adquirir derechos y contraer obligaciones". c) Según cómo
actúa la voluntad individual: Imperativas son leyes que se imponen a la voluntad
individual o colectiva, que no dan opción para el sujeto. Supletorias son leyes que rigen solamente cuando
las personas no expresan su voluntad en otro sentido. Están estrechamente
ligadas al principio de autonomía de la voluntad.
Algunos tipos de leyes son:
2. Ley orgánica cuando
nace como consecuencia de un mandato constitucional para la regulación de una
materia específica.
Legislación delegada
Son normas jurídicas con rango de ley dictadas por el Gobierno sobre determinadas materias. No son
propiamente leyes, aunque tienen todos los efectos de éstas, ya que tienen
valor, rango y fuerza de ley. Entre ellas encontramos
al:
3.16 La jurisprudencia
Se entiende
por jurisprudencia a los informes dictados por los
órganos jurisdiccionales del Estado. Esto significa que para conocer el
contenido completo de las normas vigentes, hay que considerar cómo han sido
aplicadas en el pasado. En
otras palabras, la jurisprudencia es el conjunto de sentencias que han resuelto
casos fundamentándose en ellas mismas.
El estudio
de las variaciones de la jurisprudencia a lo largo del tiempo es la mejor manera
de conocer las evoluciones en la aplicación de las leyes, quizá con mayor
exactitud que el mero repaso de las distintas reformas del Derecho positivo que en algunos casos no llegan a
aplicarse realmente a pesar de su promulgación oficial.
En el Derecho anglosajón es una fuente de importante
magnitud, debido a que los jueces deben fundamentar sus decisiones o sentencias judiciales mediante un estudio minucioso de los
precedentes, hechos o pruebas que incriminen al detenido sin violar o vulnerar
sus principales derechos.
En el Derecho
continental,
la jurisprudencia es también una fuente formal, aunque varía sustancialmente su
valor y fuerza vinculante de acuerdo a las legislaciones locales de cada país. Es así que en algunos casos, los
fallos de cierto tipo de tribunales superiores son de aplicación obligatoria
para supuestos equivalentes en tribunales inferiores; en otros, las
decisiones de instancias jurisdiccionales similares no son por lo regular
vinculantes para jueces inferiores, excepto que se den ciertas circunstancias
específicas a la hora de unificar criterios interpretativos uniformes sobre
cuestiones determinadas en materia de derecho (como en el caso de las sentencias
plenarias en el derecho argentino). Finalmente, y como alternativa más
extendida en los Estados que ostentan estos sistemas jurídicos, puede que los
fallos de nivel superior, en ningún supuesto resulten obligatorios para el
resto de los tribunales, aunque sí suelen ostentar importante fuerza dogmática
a la hora de predecir futuras decisiones y establecer los fundamentos de una
petición determinada frente a los tribunales inferiores.
En todo
caso, tampoco el estudio de las sentencias nos da la medida exacta de la
realidad del Derecho porque ocurre que en ocasiones y por diversas razones las
sentencias dejan de cumplirse o aplicarse.
Esto es así
especialmente cuando el poder judicial entra en colisión con otros poderes
del Estado moderno como el ejecutivo y el legislativo, y aunque compromete el principio de separación de
poderes es un fenómeno que no puede desconocerse
completamente al elaborar una teoría del Derecho, a riesgo de que aparezca como
totalmente separada de la realidad jurídica y social.
La
jurisprudencia se inspira en el propósito de obtener una interpretación
uniforme del derecho en los casos que la realidad presenta a los jueces.
3.17 La doctrina
Se entiende
por doctrina jurídica al conjunto de derechos, teorías,
investigaciones que han realizado los expertos en la ciencia jurídica. Dicha
opinión sobre una materia concreta, aunque no es una fuente formal del Derecho. En el siglo XIX fue Savigny quien exaltó la trascendencia de la
doctrina de los juristas.
La doctrina
jurídica surge principalmente
de las universidades, que estudian
el Derecho vigente y lo interpretan dentro de la Ciencia
del Derecho. No
tiene fuerza obligatoria, y no se reconoce como fuente oficial del Derecho en
la mayoría de sistemas jurídicos, al contrario de lo que ocurre con
la jurisprudencia.
Por la vía
de los hechos, sin embargo, constituye una fuerza de convicción para el juez, el legislador y el desarrollo del derecho consuetudinario, dado que la opinión y la crítica
de los teóricos del Derecho influye en la formación de la opinión de los que
posteriormente crean normas nuevas o aplican las existentes.
La doctrina
estudia los manantiales de donde brota el derecho: investiga el papel histórico
y las relaciones existentes entre las diversas fuentes; esclarece el
significado de las normas y elabora, para entender en toda su extensión, el
significado de los modelos jurídicos.
3.18 El derecho consuetudinario
Derecho consuetudinario, también llamado usos o costumbres, es una fuente del
Derecho. Son
normas jurídicas que se desprenden de hechos que se han
producido repetidamente, en el tiempo, en un territorio concreto. Tienen fuerza
vinculante y se recurre a él cuando no existe ley (o norma jurídica escrita) aplicable a un hecho. Conceptualmente es un
término opuesto al de Derecho escrito.
Requisitos
Los orígenes del Derecho Consuetudinario se
entierran en los mismos orígenes de lo que entendemos por sociedad. Sin
embargo, la doctrina actual ha logrado identificar dos elementos
imprescindibles para que una conducta califique como costumbre y tenga efectos
jurídicos:
- Uso repetitivo y generalizado. Sólo puede considerarse costumbre un comportamiento realizado
por todos los miembros de una comunidad. Se debe tener en cuenta que
cuando hablamos de comunidad, lo hacemos en el sentido más estricto
posible, aceptando la posibilidad de la existencia de comunidades
pequeñas. Así mismo esta conducta debe ser una que se repite a través del
tiempo, es decir, que sea parte integrante del común actuar de una
comunidad. Difícilmente se puede considerar costumbre una conducta que no
tiene antigüedad, una comunidad puede ponerse de acuerdo en repetir una
conducta del día de hoy en adelante pero eso no la convierte en costumbre,
la convierte en ley.
- Conciencia de obligatoriedad. Todos los miembros de una comunidad, deben considerar que la
conducta común a todos ellos tiene una autoridad, de tal manera que no
puede obviarse dicha conducta sin que todos consideren que se ha violado
un principio que regulaba la vida de la comunidad. En ese sentido, es
claro que existen conductas cuyo uso es generalizado y muy repetitivo pero
que no constituyen costumbre en tanto no tienen emparejado el concepto de
obligatoriedad. Eso diferencia al derecho de la moral
y la religión.
Sólo con la confluencia de estos dos elementos
es que podemos considerar que nos encontramos frente a una costumbre como
fuente de derecho, es decir, fuente de derechos y deberes.
3.19 Los actos jurídicos
Unilaterales y Bilaterales: Son Unilaterales aquellos que para
formarse requieren de la manifestación de la voluntad de una sola parte
(testamento, oferta). Son Bilaterales aquellos que para perfeccionarse
necesitan del acuerdo de las voluntades de dos o mas partes ejemplo, todos los
contratos. (art. 1438 CC). El acto jurídico bilateral o convención, se define
por tanto como el acuerdo de voluntades, que tiene por objeto crear, modificar,
transferir o extinguir derechos y obligaciones. (todos los contratos son
convenciones, pero no toda convención es un contrato, así por ejemplo, son
convenciones pero no contratos el pago, la novacion y la tradición). “En
nuestro código civil por sin embargo en su articulo 1438, confunde ambas
expresiones al aludir al “contrato o convención”.
Actos gratuitos y de beneficencia y
actos onerosos: Los
gratuitos o de beneficencia, solo tienen por objeto la utilidad de una de las
partes, sufriendo la otra el gravamen. Los onerosos tienen por objeto la
utilidad de ambos contratantes, gravándose cada uno a beneficio del otro.
Contratos conmutativos y aleatorios: (art. 1441 del CC) El contrato
oneroso se subclasifica en conmutativos o aleatorios, atendiendo a la
determinación de la equivalencia de las prestaciones. Será conmutativo, cuando
cada una de las partes se obliga a dar o hacer una cosa que se mira como
equivalente o lo que la otra parte debe dar o hacer a su ves, ejemplo contrato
de compraventa de un bien raíz. El contrato oneroso es aleatorio, si el
equivalente consiste en una contingencia incierta de ganancia o perdida,
ejemplo la venta en verde de una producción agrícola por un precio fijado a
todo evento, la renta vitalicia, el contrato de seguros (art. 2258 del CC).
Actos o contratos principales y accesorios: (art.1442
CC) Será principal cuando subsiste por si mismo, sin necesidad de otra
convención, ejemplo, el contrato de compraventa. El contrato será accesorio
cuando tiene por objeto asegurar el cumplimiento de una obligación principal,
de manera que no pueda subsistir sin ella. Ejemplo las garantías o cauciones reales
(hipoteca, prenda) o personales (fianza, solidaridad, cláusula penal) (Art. 46
del CC, define lo que se entiende por caución).
La Ley
4.1 Concepto. Clasificación de las
Leyes. El concepto de ley esta definido en el
capitulo III, por lo que en este capitulo consideramos que seria una
reabundancia repetirlo en el mismo.
4.2 El Ordenamiento jerárquico de las leyes que
integran el sistema jurídico.
El ordenamiento jurídico es el conjunto de normas jurídicas que rigen en un lugar determinado en
una época concreta. En el caso de los estados democráticos, el ordenamiento jurídico está formado por la Constitución del estado, que se rige como la
norma suprema, por las leyes y del poder ejecutivo, tales como los reglamentos, y otras regulaciones tales como los tratados, convenciones, contratos y disposiciones
particulares.
No se debe
confundir el ordenamiento jurídico con el orden jurídico, que se traduce en el conjunto de
normas que rigen una determinada área del ordenamiento jurídico. La relación en
conceptos es de género a especie.
Características
El ordenamiento
jurídico es una realidad orgánica, es decir, no es un nuevo conjunto de normas
sino que también son las formas de elaboración, desarrollo, aplicación y
enjuiciamiento.
El
ordenamiento jurídico se caracteriza por la estatalidad de las normas, ya que éstas son dictadas por los órganos a
los que la constitución atribuye potestad normativa.
Otra
característica es la unidad formal del ordenamiento jurídico, es decir, cada
tipo de norma en función de su fuente de producción va a ser igual a las que
siguen su misma forma aunque el contenido sea distinto.
Otra
característica del ordenamiento fiscal es que es el resultado de la
armonización de dos o tres órdenes normativos: En el caso del Estado Español:
ordenamiento estatal, ordenamiento autonómico y ordenamiento comunitario. En el
caso de estados federales como Estados Unidos, Brasil, Argentina, México o
Canadá: ordenamiento jurídico federal y ordenamientos jurídicos de las
entidades federativas.
Plenitud y coherencia
La plenitud del ordenamiento fiscal consiste en que, según algunos
autores, éste tiene supuestamente la propiedad de contener normas para regular
todo caso concreto. Hans Kelsen creía que todo sistema jurídico era
completo como resultado del principio según el cual "lo que no está
prohibido está permitido". Otros autores, como Carlos Alchourrón y Eugenio
Bulygin, consideran que sí existen lagunas en el derecho.
La coherencia supone que en el ordenamiento
jurídico no existen normas incompatibles entre sí. Los ordenamientos jurídico
realmente existentes no son totalmente coherentes. De ahí que nos encontremos
con el problema de las antinomias.
Lagunas
La laguna es una falta, una insuficiencia de
regulación jurídica dentro del ordenamiento. La doctrina establece, entre
otros, dos tipos de lagunas
Lagunas de Ley: Significa
que no existe una ley que pueda resolver el supuesto planteado.
Lagunas de Derecho: No
existe ni ley ni costumbre ni principio general que pueda resolver ese caso. No
están admitidas por lo general en los ordenamientos jurìdicos, en virtud del
principio de inexcusabilidad de los tribunales, por el cual los tribunales de
justicia deben conocer, juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, aún no habiendo ley
que resuelva la contienda sometida a su competencia, pudiendo para ello
apoyarse en los principios generales del Derecho y la equidad natural.
Si el ordenamiento
jurídico está dotado de la
característica de la unidad,
es decir, si las normas jurídicas respetan el principio
de jerarquía. (hay normas más importantes que otras).
Si el ordenamiento
jurídico es completo, es decir, si es pleno
y en él no se dan supuestos de lagunas jurídicas (que
no haya normas).
Si el ordenamiento jurídico no es coherente es decir si no existen normas antinómicas (que
sean incompatibles; si se da, prevalece la de mayor jerarquía).
4.3 Los Decretos.
Clasificación de los decretos leyes
Esta regla general tiene sus excepciones en
casi todas las legislaciones, normalmente para situaciones de urgente
necesidad, y algunas otras específicamente tasadas.
En el Derecho
Constitucional
europea unos regímenes
constitucionales democráticos se contempla este tipo de norma (por el propio
ordenamiento
jurídico)
para ser dictados, en determinados casos, en virtud de razones de urgencia. Así
por ejemplo, en España el artículo 86 de la Constitución prevé la posibilidad
de esta norma jurídica, pero no puede afectar a las instituciones básicas del
Estado, los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos, al régimen de las
Comunidades Autónomas, ni al Derecho electoral general, (que impiden, por
ejemplo, obtener la autorización para un decreto
legislativo),
pero requieren de convalidación por parte del poder legislativo, habitualmente en un plazo breve.
También se denomina en alguna ocasiones,
Decretos leyes, a las normas con rango de ley dictadas por un gobierno de facto.
Los
Decretos con Fuerza de Ley.
Son actos
que dicta el Poder Ejecutivo sobre asuntos que corresponden a materias de ley,
previa autorización expresa otorgada por el Congreso o Poder Legislativo. Esta
delegación de la facultad legislativa al órgano ejecutivo se justifica en la
necesidad de obtener que se den normas oportunas y adecuadas a la solución de
determinados problemas que se pretende abordar.
En todo caso, esta autorización legislativa no
puede recaer en cualquier tipo de materias de ley. Está prohibida la delegación
en las siguientes materias:
b) Las
comprendidas en las garantías constitucionales o que deban ser objeto de leyes
orgánicas constitucionales o de quórum calificado.
c) Las
referidas a organización, atribuciones y régimen de los funcionarios del Poder Judicial, del Congreso Nacional, del Tribunal
Constitucional y Contraloría General de la República.
Los decretos
con fuerza de ley o D.F.L. requieren que la autorización que otorga el Congreso
se realice mediante una ley (ley delegatoria), la que debe cumplir ciertos
requisitos:
a) Señalar
las materias sobre las que recae la delegación de facultades.
b) Limitaciones,
restricciones y formalidades que se estimen convenientes.
c) El
plazo para dictar el D.F.L. no puede exceder de un año.
En general,
constituyen la forma en que se ejerce la facultad legislativa durante los
gobiernos de facto, ya que son aquellos actos que dicta el Ejecutivo sobre
materias propias de una ley, sin que en ellos intervenga en absoluto el poder
legislativo.
Mientras el
régimen de hecho subsista, los decretos leyes o D.L. tienen pleno valor jurídico, pero se suscita el
problema de su valor una vez terminada la anormalidad constitucional.
El problema
del valor atribuido a estos D.L. fue asumido por la CP de 1980 señalando en su
disposición transitoria 6ª, que mantendrán su vigencia los preceptos dictados
en materias de ley en tanto ellos no sean expresamente derogados por medio de
una ley. De allí que en la actualidad existen numeras materias reguladas por
decretos leyes.
4.3.1 Diferencias entre los decretos y las leyes.
4.4 Los Reglamentos
Son actos de
carácter general, emanados del poder ejecutivo, que regulan las relaciones de
éste con la población, es decir, han de regir a los particulares, ya
sea creando derechos para éstos, ya reglamentando las obligaciones a que deben
someterse en función del beneficio. Esta clase de reglamentos sólo puede dictarlos
el Ejecutivo cuando se trata de ejecutar la ley, es decir, como la ley no entra
a regular los aspectos más detallados, ello se hace por medio del reglamento.
Por ejemplo, la ley establece el derecho a la jubilación, señalando ciertos
requisitos, pero a través de un reglamento se indicará los documentos, el plazo, etc en que deben ser presentados
para acreditar ante el órgano respectivo el cumplimiento de los requisitos.
Este tipo de reglamentos se denominan reglamentos de ejecución.
Se
estableció una nueva categoría de reglamentos denominados Autónomos, que son
aquellos que el Presidente de la República puede dictar en materias que no sean
de ley, es decir, como la Constitución enumera las materias de ley, las que
quedan fuera pueden ser objeto de regulación mediante reglamentos autónomos.
Sin embargo, la enumeración de las materias de ley es tan amplia que en la
práctica no se han dictado reglamentos autónomos.
4.5 Distinción de los reglamentos de las leyes.
El reglamento
es lo que regula los detalles de la ley. La ley es el marco general. El
reglamento es la que establece los requisitos y los procedimientos para hacer
valer los actos de ley. Ninguna ley entra en función sino existe un reglamento
que lo regule.
De la formación y la elaboración
de las leyes.
4.7 ¿Quiénes
tienen iniciativa para presentar proyectos de Ley?
El derecho
de iniciativa es la prerrogativa que tiene algunos funcionarios y organismos de
presentar a los parlamentos o los congresos, proyectos o proposiciones de ley, con el privilegio de
que sean obligatoriamente tomados en cuenta y discutidos y votados formalmente, para su aprobación, modificación o
rechazamiento.
Este derecho
de iniciativa se diferencia del derecho
de petición ordinaria, que es
aquel que tiene todo ciudadano, pero en este caso las peticiones no tienen que
ser obligatoriamente sometidas a votación ni discutidas, con el único derecho
que se le acuse recibo. Ejemplo de esto es que, si un ciudadano envía al
Congreso un proyecto de Ley, el único derecho que tiene
es que se le reciba y se le firme un acuse de recibo, en cambio si un legislador presenta el mismo
proyecto, este debe tomarse en cuenta y ser formalmente discutido.
Conforme a
la constitución Dominicana, tienen derecho de iniciativa en la
formación de las leyes, los Senadores, los diputados y el Presidente de la República, La suprema corte de justicia, en asuntos judiciales y la junta central
electoral, en material electoral, como se contempla en su articulo 38, numeral a, b, c, c, y dicta de la forma siguiente:
ART. 38.-
Tienen derecho a iniciativa en la formación de las leyes:
a) Los Senadores
y los Diputados.
b) El
Presidente de la República.
c) La
Suprema Corte de Justicia, en asuntos judiciales.
d) La
Junta Central Electoral, en asuntos electorales.
4.8 El Proceso de formación de una Ley
Con el objetivo de
que las leyes sean el resultado de una cuidadosa meditación y que fueran
substraídas de ellas, en lo más posible de los errores, de las improvisaciones
o de las sorpresas, las constituciones establecen siempre que los proyectos
sean discutidos mas de una vez. Promediando un periodo de tiempo mas
o menos largo entre las discusiones, en algunas constituciones son contempladas
hasta tres discusiones para cada proyecto de Ley.
En lo que
respecta a nuestro país, en nuestro sistema legislativo,
se requieren de 2 discusiones en cada cámara para la aprobación de los
proyectos de leyes, en la constitución existe el intervalo mínimo de un
día entre las 2 discusiones, como se contempla
El Articulo 39 de la Constitución y dicta de la forma siguiente:
“Todo proyecto de ley
admitido en una de las Cámaras se someterá a dos discusiones distintas, con un
intervalo de un día por lo menos entre una y otra discusión. En caso de que
fuere declarado previamente de urgencia deberá ser discutido en dos sesiones
consecutivas”
Las
Resoluciones de carácter administrativo, solo
requieren una sola discusión en cada cámara, o en la cámara a que compete.
Efecto de la
declaración de urgencia
En ciertos
casos en que el interés publico
o circunstancias especiales demandan que un proyecto de ley sea considerado con
la mayor prontitud posible, en este caso la Constitución permite que las dos
discusiones se efectúen en sesiones consecutivas, aunque estas se celebren el
mismo día, como se especifica en el articulo 39, de nuestra
Constitución.
Para que este
procedimiento sea regular, la Constitución dicta que en la primera lectura el
proyecto de ley debe ser declarado de urgencia y que en la segunda lectura
sesión, el proyecto sea aprobado por las 2 terceras partes de los
votos de los legisladores presentes en la sesión, según el articulo 30.
ART. 30.- En cada Cámara
será necesaria la presencia de más de la mitad de sus miembros para la validez
de las deliberaciones. Las decisiones se tomarán por mayoría absoluta de votos,
salvo los asuntos declarados previamente de urgencia, en que decidirán las dos
terceras partes de los votos, en su segunda discusión.
Estas
precauciones señaladas tienen por objeto evitar que pequeñas mayorías a favor
de un proyecto, en una sesión determinada, aprovechen la ocasión para hacerlo
aprobar sorpresivamente, en ausencia de otros legisladores cuya, cuya presencia
pudiera determinar una votación en otro sentido.
La declaratoria de Urgencia, concierne a cada cámara y no al Congreso en total, por lo que un
proyecto de ley declarado de urgencia en una cámara puede no serlo en la otra.
Reglas de cuorum y de mayoria
La
Constitución Dominicana, como regla general solo requiere la mayoría
absoluta para la aprobación de un proyecto de ley, ósea la presencia
de mas de la mitad de los miembros, para la formación de quórum, esto es, para
que se repute la presencia de un numero suficiente de legisladores para
deliberar y votar validamente los asuntos en discusión.
Esta regla es
común tanto para La Asamblea Nacional, como para El Senado y La
Cámara de Diputados, según los artículos 27 y 30, de nuestra Constitución.
4.9 Plazo establecido para el conocimiento de una Ley nueva o vigencia
de las leyes
Una vez que
las leyes son aprobadas por el Congreso Nacional y remitidas al Poder
Ejecutivo, se denominan perfectas, luego deben ser promulgadas por el
Presidente de la República para que se conviertan en ejecutorias. La
promulgación consiste en la firma del Presidente de la República, lo que
generalmente hace después de ponerle un texto por
el cual manda que se publique la ley, para su conocimiento y
cumplimiento, este texto se denomina formula promulgatoria.
En nuestro
país, el presidente de la República debe promulgar la ley dentro de los ocho
días de recibida del Congreso y publicarla dentro de los quince días de la
promulgación, si la ley fuera declarada de urgencia (se entiende por la ultima
Cámara que la aprobó) debe promulgarla dentro de los tres días del recibo de
ella de parte del Congreso.
Sin embargo,
puede ocurrir que el Presidente de la República, al recibir una ley del
Congreso, estime que la ley es inconveniente por el sentido de sus
disposiciones o por la forma de su redacción o
por importuna en el momento en que ha de entrar en vigor. Para dar eficacia a
ese criterio posible, las Constituciones confieren al Poder Ejecutivo una
atribución que se denomina la atribución del veto. En la mayor parte
de las Constituciones modernas el veto es simplemente suspensivo y tal es el
caso de la Constitución Dominicana, en la cual, para mejor delinear la
institución, ni siquiera se usa la palabra veto, sino la
expresión Observación de las Leyes.
El sistema es
objeto del articulo 41 de la
Constitución. Cuando el Presidente de la República estima que una ley es
inconveniente o inoportuna, puede devolverla con observaciones al Congreso
Nacional, por la vía de la Cámara que la aprobó en segundo termino en el curso
de la elaboración. Esta Cámara debe someterla a una nueva discusión en la
sesión más próxima. Si la ley es aprobada de nuevo por las dos terceras partes
del total de dicha Cámara, se pasa a la otra para el mismo procedimiento y si
esta la aprueba por las dos terceras partes la ley se considera definitivamente
aprobada y se remite de nuevo al Presidente de la República para su
promulgación y publicación.
4.10
Obligatoriedad de la Ley.
Las leyes
aprobadas por el Congreso se reputan perfectas y que una vez promulgadas por le
Presidente de la Republica, se califican de ejecutorias. Este ultimo acto
del Presidente de la República es tan importante y decisivo en la suerte de las
leyes, que consetudinariamente se tiene por fecha de una ley, la fecha de su
promulgación, esta fecha tiene la ventaja de figurar en el mismo texto de la
formulación promulgatoria y de ser una fecha única, en tanto que, salvo los
casos de extrema urgencia de dos Cámaras suelen aprobar las leyes de fechas
distintas, por lo cual no se podrían tomar como fechas de ley sin dificultades.
Pero, para que
una ley sea obligatoria para los funcionarios y para la comunidad en
general, no será lógicamente bastante que hay sido promulgada o publicada. Es
prudente que entre la publicación y la obligatoriedad haya un plazo de
conocimiento de la ley, por breve que sea este plazo, nuestra Constitución
dispone en su articulo 45 que las leyes después de publicadas, son obligatorias
para todos los habitantes de la República, si ha transcurrido el tiempo legal
para que se reputen conocidas.
ART. 45.- Las leyes,
después de promulgadas, se publicarán en la forma que por la ley se determine,
y serán obligatorias una vez que hayan transcurrido los plazos indicados por la
ley para que se reputen conocidas en cada parte del territorio nacional.
Este tiempo
legal no esta determinado por la propia Constitución. Lo esta actualmente en el
articulo primero del Código Civil,
en el cual se dispones que las leyes son obligatorias al día siguiente de la
publicación en el Distrito Nacional y en el resto del país al otro día,
naturalmente, la propia ley de que se trate en un caso particular puede ella
misma fijar otros plazos para la obligatoriedad, sea acortando el plazo
ordinario, lo cual ocurre muy raras veces felizmente, o para alargarlo, lo que
sucede mas frecuentemente cuando se trata de leyes que modifican un régimen
legal previamente establecido y hay que acomodar la transición del régimen
anterior al régimen nuevo. En este caso ultimo, la ley es vigente desde la
publicación y solo su efectividad es diferida hasta una fecha posterior.
La publicación
se hace sistemáticamente en la Gaceta Oficial, pero puede hacerse
adicionalmente en la prensa,
antes que en la Gaceta Oficial, cuando se quiere abreviar el plazo para su
obligatoriedad, en estos casos, la propia ley o la formula promulgatoria, deben
autorizar la vigencia desde la publicación en la prensa.
4.11 Abrogación
de las leyes.
La palabra abrogar procede
de la preposición latina ab, o abs, que denota la idea de separación
o alejamiento, con el matiz de totalidad, y del verbo rogo-rogas-are, que
significa dirigirse a alguien, suplicar, pedir, y en derecho
romano, presentar ante el pueblo una ley. En consecuencia, como lo indica
el Digesto:
"se abroga una ley cuando se elimina en su totalidad". No así derogar,
que se deriva de la partícula de, que denota simple alejamiento, sin
implicar totalidad y el mismo verbo rogo-rogas-rogare, entendiéndose que
se deroga una ley cuando se quita una parte de la misma.
Abrogación es
la derogación total de una ley por una
disposición de igual o mayor jerarquía que la sustituida; por eso es que una
Constitución sólo puede ser abrogada por otra Constitución. Tradicionalmente se
distinguía la abrogación de la derogación; la primera anulaba o abolía
totalmente la ley, y la segunda sólo parcialmente.
Ni el desuetudo ni la costumbre ni
la ignorancia ni la práctica en contrario de una ley pueden ocasionar su
abrogación.
La abrogación
puede ser expresa, si una ley declara terminantemente la abolición de otra
anterior; o tácita, cuando la nueva ley, sin derogar expresamente la
anterior, contiene disposiciones contrarias a ésta.
4.12 Las
reformas constitucionales.
Los autores
constitucionalistas no están de acuerdo en señalar un solo término para definir
el concepto de
constitución. Como nosotros no presumimos de ser una autoridad en
la materia,
no vamos a señalar una sola definición, sino que agotaremos hasta las heces,
las definiciones que han dado las autoridades.
Para Lassalle:
"Sí, pues, la constitución es la ley fundamental
de un país, será, una fuerza activa
que hace, por un imperio de necesidad, que todas lasleyes e
instituciones jurídicas vigentes en el país sean lo que realmente son, de tal
modo que a partir de ese instante, no puedan promulgarse, en ese país, auque se
quiera, otra cualquiera."
La
Enciclopedia Europea Americana nos dice: "Pudiéndose, en consecuencia
definir ésta, desde tal punto de vista, como la regla ó
norma jurídica que determina la
organización fundamental del Estado".
La constitución juega un
papel muy importante en la época actual; todo país moderno, tiene su
constitución, esto es, tiene una Ley Fundamental que rige su vida institucional
y que a la vez lo presenta ante los ojos de los demás países como un
ejemplo. Es por eso, que el siglo XX, tener una
constitución, significa ser un país civilizado, ya que la
Constitución es un símbolo de la modernidad.
Nuestra primera Constitución fue firmada el 6 de noviembre de 1844, en la villa de San
Cristóbal.
A continuación
estudiaremos las reformas sufridas por nuestra Constitución, así como las
nuevas Constituciones que hemos tenido.
25 de febrero de 1854.
Después que fue publicada la Constitución del 1844, dos grupos sumamente
fuertes se opusieron a ella; por una parte el Clero católico, que se vio
ofendido en los artículos 38, 94, 208 y 211. Los liberales, fue el otro sector
que se sintió molesto, y que nunca pudieron soportar el articulo 210, el cual
otorgaba poderes dictatoriales al presidente de la República.
Si la iglesia no
pudo nada con su descontento, los liberales sí, y el 10 de enero de 1854 se
reunieron en un Congreso Nacional, para revisara la Constitución, de acuerdo a
los artículos 202 al 204 de la misma.
Ese Congreso
firmó la revisión el 25 de febrero, haciendo así la primera reforma a nuestra
Constitución. El presidente del Congreso Revisor fue don Benigno Filomeno de
Rojas, sirvió como vicepresidente Domingo D. Pichardo. Entre sus miembros
estuvieron Ulises Espaillat, Pedro Valverde y Juan Nepomuceno Tejera, entre
otros.
16 de diciembre de 1854. Por
causas internas, el presidente de la República, Pedro Santana, propuso una
revisión a la Constitución de febrero.
En reunión
secreta con los Diputados, el presidente Santana expuso su parecer, el cual fue
acogido, y fungiendo como presidente del Congreso Revisor, don Tomás Bobadilla,
se hizo el trabajo de
la revisión constitucional.
La primera Constitución, la del 1844 contaba con 211 artículos; cuando fue revisada en febrero se redujo
a 161 artículos, pero la de diciembre siguió en descenso, hasta llegar a 72
artículos.
19 de febrero de 1858. La Constitución de Moca. La causa de esta nueva constitución, fue el desacuerdo de algunos
sectores del Cibao, cuando en mayo de 1857 el presidente Báez hizo emitir unos
dieciocho millones de pesos, si respaldo, para comprarle el tabaco,
lo cual los llevó a la quiebra.
El engaño del
presidente provocó la Revolución del
7 de julio de 1857, la cual estuvo dirigida por el general José Desiderio
Valverde, y que contó con el respaldo de Benigno Filomeno de Rojas, Ulises
Espaillat, Juan Luís Franco Bidó y otro. Ésta Constitución fue firmada en Moca
y publicada en la ciudad de Santiago, que fungía como capital de
los revolucionarios.
En vista de
que el ejercito revolucionario no podía tomar la sede del presidente Báez en
Santo Domingo, un grupo de encumbrados ciudadanos y militares le ofrecieron el
poder al general Santana, que estaba desterrado. El general Santana se puso al
frente de la revolución, la cual desplazó a Báez, ocupando Santana el poder y
poniendo en ejecución al Constitución de 1854.
La efímera Constitución de Moca, ha sido la más liberal y avanzada de todas las Constituciones
dominicanas.
14 de
noviembre de 1865. La Anexión que el general Pedro Santana había hecho de la
República a España en
1861, puso fin a la vida constitucional del país. A principio de la lucha
Restauradora, fue restablecida la Constitución de Moca, de 1858, por medio de
un decreto dado el 24 de enero de 1865, luego de Báez ser derrocado por el
general José María Cabral, quien restablecían la Constitución de del 25 de
febrero de 1854, la cual estuvo en vigencia hasta el 14 de noviembre de 1965,
fecha en que fue revisada.
27 de septiembre de 1866.
Nuevamente una revolución en Santiago de los Caballeros derroca al presidente
Báez. Los Diputados no pusieron de acuerdo en que iban a tomar, por lo cual
dejaron la constitución de 1865, pero que ésta ocasión le hicieron unos ligeros
cambios. El presidente de esa Junta Constitutiva fue José Gabriel García.
23 de abril de
1868. Para poder traer al ex presidente Báez que estaba desterrado, se procedió
a reformar la constitución de diciembre de 1854. Ésta Constitución de 1868
consta de 74 artículos, bellamente redactados.
14 de septiembre de 1872.
La modificación que se hizo en 1868 al texto de
diciembre de 1854, y en la cual no había ningún tipo de
cambioapreciable, ya que era el tipo de Constitución que se ajustaba
al estilo de gobernar del presidente Báez. Es por eso que esta nueva reforma no
que el fruto de un viaje del presidente a la zona del Cibao.
En ésta vez
los artículos modificados fueron el 26, 29, 30, 35 y el 70.
24 de marzo de
1874. Esta es una reforma a la Constitución de 1866. es tenida como una de las
reformas mas discutidas, ya que desde su primera sección, el 21 de febrero,
hasta el 24 de abril, todo el tiempo hubo
discusión entre sus integrantes, ya que no había forma de ponerse de acuerdo.
Esta Junta
estuvo presidida por don Felipe Dávila Fernández.
12 de abril 1875. La Constitución del año anterior fue el fruto de la Revolución de Puerto Plata, por lo cual fue
impugnada por la Revolución del Cibao. Esta revolución llevó al poder al
presidente González. La constitución de 1875 fue fruto de agrias discusiones,
ya que quería descontinuar la pena de
muerte por asuntos políticos, los tributos y
las capellanías, etc.
En
cumplimiento al articulo 38, en su atribución 35, en lo tocante al poder
Legislativo, esta Constitución dice: "Decreta la reforma
Constitucional del Estado forma y manera que ella previene."
El 31 de enero de 1876 fue
publicada un acta adicional a ésta Constitución la cual contaba de tres
artículos. En el primero se derogaban los artículos 53 y 109 de esa
Constitución; en el segundo se exigía para ser presidente, ser dominicano por
nacimiento, tener 30 años de edad, y que el gobierno tendría una duración de
dos años. En el artículo tercero, se establece que esa acta sería publicada por
el Ejecutivo Nacional.
7 de mayo de 1877. Esta
es una reforma constitucional hecha por el presidente Báez, para que estuviera
en armonía con la situación del país. También procuraba resolver aquellos
asuntos que la urgencia de su solución no permitiera aplazamiento.
Primero de
junio de 1878. Por pedido de los diputados Manuel de Jesús Galván y Apolinar
Castro ante la Cámara Legislativa, ésta se reunió para discutir la reforma de
la Constitución. Esta reforma desde el titulo V, en su artículo 17, hasta el
final de la Constitución. Aunque fue firmada el primero de junio, no fue
promulgada en forma oficial, sino el 6 del mismo mes.
11 de febrero de 1879. Con
esta reforma se perseguía el restablecimiento de la pena de muerte,
la ampliación del periodo presidencial y la reelección presidencial.
Esta
constitución constituye y representa un atraso político y cívico.
28 de mayo de
1880. Como el general Gregorio Luperón se había levantado en arma contra el
presidente Guillermo y le había derrocado, éste ocupa la presidencia y se queda
a residir en la ciudad de Puerto Plata, la cual convierte en capital de la
República.
Luperón nombra
al general Ulises Heureaux como delegado del Poder
Ejecutivo en la región Sur y en el Este. Es después de gobernar
durante un tiempo, que convoca a elecciones y se convoca para reformar las
constituciones de 1878 y 1879.
23 de diciembre de 1881.
El presidente de la República, Monseñor Fernando Arturo de meriño, tomó para sí
poderes extraconstitucionales, y en fecha 30 de mayo hace suspender la
Constitución de la República. Acogiendo un manifiesto hecho desde Puerto Plata
que pedía una reforma a la constitución, procede en esta fecha a hacer una
nueva revisión.
16 de noviembre de 1887.
Por insistencia general, el presidente Heureaux, convoca al Poder Legislativo.
Se procedió a reformar la Constitución de 1881.
12 de junio de
1896. El diputado Martines presentó en la sesión del 18 de junio de 1896 una
moción apoyada por la mayoría, para que se hiciera una enmienda de los
artículos 2, 3, 18, 20, 44, 57, 82, 109, 111, 166 de la Constitución.
La Reforma se
llevó a cabo en la fecha ante dicha, 12 de junio.
Esta
constitución tuvo vigencia hasta la revolución de Horacio Vásquez, en 1902. El
Presidente Alejandro Wons y Gil la restablecieron en 1903, y se mantuvo en
vigencia hasta 1907, fecha en que fue reformada.
14 de junio de 1907. En
esta fecha se firma la reforma a la Constitución de 1896. Es la más larga de
todas nuestras Constituciones, llegando los mismos Diputados a creer que no
iban a terminar nunca.
22 de febrero de 1908.
Desde que fue firmada la Constitución de 1907, se reunieron en Santiago, en la
sala del Ayuntamiento una Junta Constitucional, con el fin de refórmala.
El Diputado
Eliseo Grullón fue el presidente de esa Junta. Esta Constitución tuvo vigencia
hasta la invasión Norteamérica a nuestro territorio en 1916. Se discute si
estuvo en vigencia o no durante la intervención, ya que los yanquis quitaron
todo lo que estuviera en pugna con las leyes que impusieron.
13 de junio de 1924. Como
consecuencia del Plan Hughes-Peynado,
se constituyó el gobierno provisional de Vicini Burgos. El Poder Ejecutivo
presentó al Congreso un proyecto de
reforma que fue tomado en consideración al igual que otros proyectos presentados.
En el articulo 14 de esta
Constitución dice: "La elección de Senadores, así como la de Diputados, se
hará por voto directo". De esa manera quedó establecido el voto directo
para esos cargos.
15 de junio de 1927. Esta
reforma constitucional se hizo acogiendo una moción del
Senador
Linares, en la cual pedía que se revisar el texto de los artículos 76, 78, 104
y 105 de la Constitución. También se trataba el período de duración de los
Senadores, el Presidente y el Vicepresidente de la República.
27 de junio de 1927. En
esta Reforma Constitucional, se establece que la mujer dominicana,
casado con un extranjero puede tomar la nacionalidad
de su marido.
9 de enero de
1929. Declarada la Reforma Constitucional de urgencia por el presidente
Vásquez, el Senado de la República aprobó la Reforma. Esta se limitó única y
exclusivamente a reformar el artículo tres de la misma. Este artículo es el que
establece los límites territoriales
con el vecino Estado de Haití.
20 de junio de 1929. Apenas
pasado un mes de la Reforma Constitucional de enero de este año, se comenzaron
hacer los arreglos para otra Reforma. Con ésta nueva Reforma se buscaba una
adaptación a las necesidades políticas de la época.
9 de junio de 1935. La
iniciativa de esta revisión correspondió al Generalísimo Trujillo, presidente
de la Republica, en su mensaje dado a la nación el
29 de marzo de 1934. Jacinto B. Peynado fue el presidente de la Junta Revisora.
10 de enero de 1942. Con
ésta reforma completamos los noventa y ocho años de Constitución y Reformas
Constitucionales de nuestro país. Por lo cual se puede decir, si animo a
equivocarnos, que ésta es la Constitución que introdujo más reformas en la vida
republicana de nuestro país. En ella se establece:
1. La
capacidad de la mujer con
su derecho al voto. En este punto se logra un gran avance, ya que Francia,
que es nuestra tutora, pues los conditos dominicanos no son más que una traducción y
adecuación de los franceses, es posterior a nosotros, en cuanto a este derecho.
Maurice Duverger dice: "n 1939 la France était le seul grand Etad du Monde
qui ne l"eut point epopte: elle l"a fair en 1944".
2. Se
suprime la vicepresidencia de la República.
3. Se
suprime constitucionalmente el monopolio.
4. Se crea
el Tribunal Administrativo.
Revisión de 1934. La
iniciativa de esta revisión correspondió a Trujillo quien con el objeto de
subsanar diferencias y errores se inspira en la organización
política-administrativa"
Revisión de 1942. Principales
reformas introducidas por la reducción hecha en ese año a iniciativa del
generalísimo Dr. Rafael Leonidas Trujillo Molina, en su condición de jefe
supremo del partido dominicano. a. Atribuciones de la capacidad política
de la mujer casada.
b. Consignación expresa del hombre del
país c. Su presión de
la vicepresidencia de la republica d. Disposición a favor de los hombres de
trabajo
Reforma de 1947. El
presidente de la república dominicana, Rafael Leonidas Trujillo presento ante
el presidente del senado el lic. Manuel de Jesús Troncoso de la Concha, el 9 de
oct, de 1946 la propuesta de reforma de la constitución en sus artículos 94 y
95, con el propósito de establecer en el país un sistema bancario y monetario
propio.
Reforma de 1955. La
reforma constitucional de1 1955 fue propuesta a través de un mensaje dirigido
al presidente del senado lic. Porfirio Herrera el 12 de octubre de ese año por
el presidente de la república, Héctor B. Trujillo Molina, donde dicho mensaje
estuvo acompañado delproyecto de
ley correspondiente.
Revisión 1959. Hasta
la vigencia de la constitución de 1955, el ordenamiento político jurídico
dominicano relativo con los mecanismos necesarios para la reforma de la carta sustantiva
descanso en el principio de derecho
constitucional que reconoce como constituciones Rígidas aquellas
que una vez sancionadas por una" asamblea especial establecida o apoderada
por ello únicamente y que no pueden ser modificadas sino por una asamblea de la
misma naturaleza,
y por los organismos que ella establece para el ejercicio del gobierno
ordinario".
Reforma de 1960-I-. Las
tres décadas de la férrea dominación dictatorial habían producido un fuerte
movimiento de resistencia interna
en el país. Ello dio lugar a que el presidente de la república, Héctor Trujillo
Molina solicitara al congreso nacional que declarara la necesidad de reformar
la constitución del estado para introducir enmiendas que incluirían la pena de
para quienes practiquen el terrorismo en
el país.
Reforma de 1960-II-. Desde
años antes el régimen dictatorial que gobierno el país durante 30 años, venia
confrontando problema a nivel internacional con aquellos países democráticos
que dieron su apoyo a la causa de la liberación dominicana. Ya en la reforma
constitucional de 1949 fue consignado el principio de la no intervención como
una norma política institucional.
Reforma de 1961. El
30 de mayo de 1961 se produjo el decapitamiento del régimen dictatorial que
había gobernado el país desde 1930. Se iniciaba la apertura del proceso
democrático e institucional del estado. Una de las primeras medidas oficiales
dirigidas a la democratización del país la constituyó la propuesta hecha para
modificar la carta sustantiva, por el presidente Joaquín Balaguer, mediante el
mensaje del 25 de Sep. De 1961.
Reforma de 1962. El
consejo del estado desde la proclamación de la constitución votada en 1961
venía ejerciendo los poderes legislativo y ejecutivo. El artículo 123 donde el
consejo del estado convocara a elecciones de representantes a una asamblea
revisora de la constitución.
Revisión de 1963. La constitución de 1961 había conferido mandato al consejo del estado para convocar a
elecciones representantes de una asamblea revisora de la constitución, la cual
no pudo llevarse a cabo en la fecha prevista en la citada ley que 5968 del 20
de junio de 1962. Esto es, a más tardar el 15 de agosto de 1962. Por los dichos
consejos de estado sanciona a la ley numero 6050 del 23 de septiembre de 1962,
que convoca a una asamblea revisora.
Acto institucional del 1965. El ensayo de
gobierno democrático surgió de la libérrimas elecciones del 20 de diciembre
1962 quedó frustrado por un injustificado cuartelazo militar, a penas a 7 meses
de haber iniciado el ejercicio del poder el gobierno constitucional que en lo
que iba de siglo mas tributo y respeto rindiera
a las libertades publicas y a los derechos el hambre. El golpe militar del 25
de diciembre del 1963, por medio del manifiesto dirigido al pueblo dominicano
por los comandos de
las fuerzas armadas y la policía nacional que depusieron al expresidente de la
república Juan Bosch, declaró "Inexistente la ultima constitución de la
república votada por la constituyente surgida de las ultimas elecciones
generales.
Revisión de 1966. En
cumplimiento de lo dispuesto por el articulo 53 del acto institucional de 1965
el Dr. Joaquín Balaguer presidente de la república a partir del 1 de julio de
1966, en fecha 19 de julio de ese mismo año, se dirigió al presidente del
senado con el propósito de que el congreso nacional determinara los medios por
los cuales debía integrarse la asamblea constituyente, encargado de tomar una
decisión sobre el problema constitucional. Adjunto al mensaje presidencial
figuro el proyecto de ley correspondiente. Por ser la última modificación hecha
a nuestra constitución, y por entender algunos postulados, detallemos algo más
que los anteriores.
Reforma de 1994. La constitución de 1966 representa el proceso de evolución de
nuestro ordenamiento sustantivo de la de mayor tiempo de vigencia de las 34
enmiendas que le presidieron, al regular la actividad el estado dominicano y
sus administrados por espacios de casi 3 décadas. Sin embargo su conformación
política jurídica y administrativa resultaba meno que otras que le
antecedieron, como el 6 de Nov. De 1984 y la del 29 de abril de 1963.
Reforma del 2002-I-. En
el año 2002 en congreso trató de modificar la constitución en cuanto a que en
vez de un partido ganar la presidencia de la república con el 50% más un voto,
trataron de que fuera el 40% más un voto en una primera vuelta el cual no fue
aprobado.
Reforma del 2002-II-. Situación
creada por la reelección de los jueces de la junta central electoral (JCE). En
consecuencia de esta reelección, dos de los partidos mayoritarios, partido de
la liberación dominicana (PLD) y el partido reformista social cristiano (PRSC)
llamaron al diálogo al
partido mayoritario el partido revolucionario dominicano (PRD). El principal y
primer tema de este dialogo fue
el de la JCE. En ese diálogo se acordó modificar la constitución, estableciendo
pues, la división de la JCE en dos cámaras, una contenciosa y otra
administrativa. También sé elevó el número de jueces titulares de la JCE de 7 a 9.
4.13 Sobre la constitucionalidad de las leyes.
El control de
la constitucionalidad hoy en día es ejercido por varias vías. Los principales
sistemas para garantizar la correspondencia de los actos legislativos y
administrativos con las normas constitucionales son: a) el sistema congresual o
parlamentario – también denominado modelo europeo y b) el sistema judicial –judicial review o
modelo americano.
En el control
congresual o parlamentario de la constitucionalidad se niega toda autoridad a
los tribunales para verificar la coincidencia de las leyes con la Carta Magna y
se reserva al órgano legislativo, sea parlamento o congreso, la facultad de
anular, derogar y sustituir las leyes que entran en contradicción con la Ley de
Leyes. Este sistema tiene razón de existir fundamentalmente en los Estados que
poseen Constituciones flexibles, ya que en ellos las leyes constitucionales no
se diferencian de las ordinarias en términos jerárquicos. De esta forma se da
cumplimiento tajante al principio de la separación de poderes.
El Tribunal Constitucional
La Constitución
de la República proclamada el 26 de enero de 2010, además de crear una
jurisdicción especial para conocer y decidir las acciones directas de
inconstitucionalidad como parte del control concentrado, denominado Tribunal
Constitucional, confirmó y fortaleció el principio de la supremacía
constitucional (art. 73). El Tribunal Constitucional, pues, tiene la función
esencial de garantizar la supremacía de la Constitución, la defensa del orden
constitucional y la protección de los derechos fundamentales, siendo sus
decisiones definitivas e irrevocables y constituyendo precedentes vinculantes
para los poderes públicos y para todos los órganos del Estado.
Así las cosas,
el Tribunal Constitucional tiene la atribución de conocer y decidir en única
instancia las acciones directas de inconstitucionalidad contra las leyes, los
decretos, los reglamentos, las resoluciones y las ordenanzas, a instancia del
Presidente de la República, de una tercera parte de los miembros del Senado o
de la Cámara de Diputados y de cualquier persona con interés legítimo y
jurídicamente protegido, al igual que de los tratados internacionales antes de
su ratificación por el órgano legislativo.
Igualmente, el artículo 188 de la Constitución
establece que los tribunales de la República conocerán la excepción de
constitucionalidad en los asuntos sometidos a su conocimiento, manteniendo así
el mecanismo de control difuso.
En función de
lo antes explicado se puede afirmar que en la República Dominicana existe un
sistema mixto de control de la constitucionalidad, integrado por: i) un
mecanismo de control difuso aplicado por todos los tribunales de los órdenes
judicial y administrativo del país, que se interpone como medio de defensa en
el curso de un litigio y cuya decisión por el tribunal posee un efecto relativo
al caso en cuestión; y ii) un mecanismo de control concentrado administrado de
manera exclusiva por el Tribunal Constitucional, que puede ser accionado de
manera directa con carácter correctivo por cualquier “parte interesada” o de forma
preventiva por el Presidente de la República o por un tercio de la matrícula de
cualquiera de las Cámaras del Congreso Nacional.
La existencia
de esta nueva jurisdicción para conocer las acciones directas de
inconstitucionalidad en la República Dominicana, por cuya especialidad en
la materia se espera se desempeñe con mayor eficiencia que la Suprema Corte de
Justicia, genera un nuevo espacio de derecho para hacer valer el imperio de la
constitución. La ciudadanía debe ser usuaria de primer orden de esta
prerrogativa que lo consagra la Carta Magna en el sentido de anular las
disposiciones normativas y administrativas que sean contrarias a la letra o al
espíritu de nuestra Ley de Leyes.
Nuestra Opinión y Conclusión
En el primer tema podemos observar de manera grata como, La religión
ayuda a controlar los impulsos personales para servir a objetivos mayores y
pueda motivar a los individuos a realizar acciones positivas. Los estilos de
vida religiosos contribuyen al autocontrol porque proporcionan a los individuos
modelos claros de comportamiento.
Al querer la salvación de los fieles, la religión encamina; para ser
más precisos, en la práctica real, una conducta pecaminosa puede amenazar de
privar del cielo o de confinar en el infierno, mientras que la conducta
virtuosa trae consigo el cielo o librarse de la amenaza del infierno. En este sentido la Nación debería promover la
religión en todos sus estamentos tomando la frase de un sabio que dijo ”Creo en
Dios por si existe”. No imparta la condición de fe de un ciudadano, termina
siendo afectado de manera directa o indirecta por preceptos o normas
establecidas en la Biblia. Por lo que podría quedar establecida que, la biblia
ha jugado un papel fundamental para fijar y legislar las leyes que tenemos en el
marco jurídico de nuestras naciones.
En el segundo tema hemos visto de manera sorprendente el número de
reformas realizadas a la Constitución Dominicana, lo que me lleva a la
siguiente pregunta. ¿Cuál seria el motivo de tantas reformas? y la repuesta la
tengo en las recientes modificaciones o reformas que se han realizados en las
ultimas décadas. Hemos visto en el pasado reciente dos reformas, en el primero
el elemento motivador a destacar fue, la reelección presidencial y en el
segundo, a pesar de fue algo mas amplio; pero termino en la misma línea del
primero, con el cambio del “nunca jamás” en lo referente a la presidencia.
En cuanto a las leyes y las ordenanzas, hemos podido ver en
distintos estamento de nuestro país, como diversas instituciones utilizan
reglamentos internos violatorios a la constitución y se imponen por encima del
mandato legal. Tal es el caso de la Junta Central, que toma decisiones de
carácter judicial sin ser presentado en un tribunal civil para que sea emitida
una sentencia. Este Órgano el Estado, se abroga el derecho de decidir la condición
de nacionalidad de un ciudadano sin pasar por el debido proceso de ley.
Es importante establecer que la supremacía constitucional es por
encima de todo reglamento o decreto por lo cual se ha establecido en la ultima
reforma constitucional el Tribunal Constitucional (TC), el mismo esta encargado
de vigilar que todos los Órganos del Estado apeguen sus acciones administrativa
a lo que establece la Constitución.
Ninguna ley, decreto u ordenanza esta por encima de la Constitución,
por eso se habla de la Supremacía Constitucional.
A pesar de lo
extensa de la tarea, creemos que es fundamental para informarse de las bases
del derecho como los son sus distintas fuentes.
Bibliografía
es.wikipedia.org/wiki/Fuentes_del_Derecho