domingo, 2 de julio de 2017

Quien nos Separará del Amor de Cristo

¿Quién nos separará?  Romanos 8:35-39
 Guillermo Yan Alfonso.

35 ¿Quién nos separará del amor de Cristo? ¿Tribulación, o angustia, o persecución, o hambre, o desnudez, o peligro, o espada? 36 Como está escrito: Por causa de ti somos muertos todo el tiempo; Somos contados como ovejas de matadero. 37 Antes, en todas estas cosas somos más que vencedores por medio de aquel que nos amó. 38 Por lo cual estoy seguro de que ni la muerte, ni la vida, ni ángeles, ni principados, ni potestades, ni lo presente, ni lo por venir, 39 ni lo alto, ni lo profundo, ni ninguna otra cosa creada nos podrá separar del amor de Dios, que es en Cristo Jesús Señor nuestro.
La separación es un hecho que se produce como consecuencia de una ruptura. Solo es posible darse una separación entre personas que tenían una unidad o sociedad. Esta ruptura crea un abismo que a medida pasa el tiempo se hace mas difícil de cruzar, evitando cualquier tipo de comunicación.

En las relaciones, la separación se puede producirse por varias razones: a) Perdida de confianza entre las partes, b) Cuando una tercera relación la sustituye. c) Un alejamiento que comienza de forma gradual y sin darnos cuenta ya no nos vemos.

El apóstol Pablo dice en el verso 5 “Porque los que son de la carne piensan en las cosas de la carne; pero los que son del Espíritu, en las cosas del Espíritu” en otra palabra no estamos hablando a personas que son de la carne, hablamos a persona que son del espíritu a los cuales les invito a pensar en las cosas espirituales, a pensar en la unidad con el espíritu.

El apóstol Pablo habla de una relación que el ha probado y que por nada quiere perder. Porque esta convencido de lo que afirma en el verso 28 “Y sabemos que a los que aman a Dios, todas las cosas les ayudan a bien” Habiendo analizado todo esto y mas, el Apóstol llega a la conclusión de que todo cuanto necesita es contar con el amor de Cristo y se pregunta: ¿Quién nos separará del amor de Cristo?. Porque todo comienza con el amor de Cristo. Fue ese amor que procuró en lugar de destruir a Saulo en camino hacia damasco, redimirlo y darle la oportunidad de convertirse en el Apóstol Pablo. Es ese mismo amor fue que ha nosotros nos ha dado la oportunidad de ser aceptos ante el padre para ser reconocidos como sus hijos y participar en todo lo que le pertenece. El Apóstol sabe que la separación no viene de arriba, sino de nuestra propia iniciativa y sigue preguntado.

Nada puede separarnos de su Amor
El apóstol, piensa en todas las circunstancias humanas, y vuelve a preguntar: ¿Tribulación, o angustia, o persecución, o hambre, o desnudez, o peligro, o espada? Son siete condiciones humanas que mueven a las personas de un lugar a otro creando separación en las familias. Pero, el apóstol Pablo las mira y dice; ninguno de ustedes me pueden separar del amor de Dios y por el contrario termina afirmando, Por lo cual estoy seguro de que ni la muerte, ni la vida, ni ángeles, ni principados, ni potestades, ni lo presente, ni lo por venir, 39 ni lo alto, ni lo profundo, ni ninguna otra cosa creada nos podrá separar del amor de Dios, que es en Cristo Jesús Señor nuestro.


Procuremos una relación profunda con Dios que podamos alcanzar un amor que lo prefiera a el por encima de cualquier circunstancia, sea esta desagradable o muy tentadora. Cualquier cosa que nos aleja de cristo que no nos ayuda a crecer en nuestra relación con el, es algo que nos puede separar de El, entonces no debe ser permitido.

domingo, 27 de octubre de 2013

ASPECTOS REGULADORES DE LA ACTIVIDAD HUMANA Y LA LEY

Introducción


La conducta humana es regulada por distintas normas, las cuales pueden ser morales y jurídicas. Tanto las normas morales como las jurídicas buscan cumplir con el fin de hacer del hombre un ser que pueda interrelacionarse con sus pares, con una convivencia apegada a las buenas costumbres de la sociedad en donde se desarrolla.

Las normas morales, no tiene fuerza coercitiva; perro con el paso del tiempo se ha llegado a legislar para convertir normas morales en ley. Es decir que los legisladores se fundamentan en la moral para crear las leyes. 

El derecho se ocupa principalmente de la regulación exterior del comportamiento humano (fuero externo), mientras que la moral está dirigida a la conciencia individual (fuero interno). De tal modo, al derecho le interesan en mayor medida los resultados del actuar humano y a la moral las intenciones o motivos determinantes del comportamiento, sin que esto signifique que la moral descarte la valoración de resultados ni que el derecho desdeñe las intenciones del obrar humano. Puede sostenerse que la conducta externa, es decir, los resultados de la acción, importan a la moral sólo en cuanto representan el testimonio de una conducta íntima; y por el contrario el aspecto interno de la conducta, esto es, la intención, interesa al derecho, únicamente en cuanto indique una posible acción externa.

Las leyes son delimitadoras del libre albedrío de las personas dentro de la sociedad. Se puede decir que la ley es el control externo que existe para la conducta humana, en pocas palabras, las normas que rigen nuestra conducta social. Constituye una de las fuentes del Derecho, actualmente considerada como la principal, que para ser expedida, requiere de autoridad competente, es decir, el órgano legislativo.

En esta actividad esta desarrollado ampliamente el tema de las fuentes del derecho, el cual debe ser un aspecto a conocer por toda persona que practica el ejercicio del derecho. 





Aspectos Reguladores De La Actividad Humana
3.1 Las Reglas técnicas.
Es un aspecto que regula la vida en sociedad. Estas nos indican un medio para alcanzar un determinado propósito. No están destinadas a dirigir la voluntad de las personas, sino, que indican como se hace algo o como debe hacerse.

Estas reglas no son normas legales ya que no se le imponen a la conducta de las personas, por tanto no son obligatorias. Su única sanción seria el no obtener el propósito perseguido.

3.2 Normas jurídicas.
Es una regla u ordenación del comportamiento humano dictado por la autoridad competente del caso, con un criterio de valor y cuyo incumplimiento lleva a una sanción. Generalmente, impone deberes y confiere derechos. Se trata de una regla o precepto de carácter obligatorio, emanado de una autoridad normativa legitimizada, la cual tiene por objeto regular las relaciones sociales o la conducta del hombre que vive en sociedad.

3.3 Normas morales
Las normas morales imponen conductas, pero no son externas al sujeto, sino autónomas, dadas por la propia conciencia de cada uno. En general, las personas poseen una conciencia recta que les indica lo que está bien y lo que está mal, y actúan en consecuencia.

Definición de Norma jurídica y Norma moral

Norma jurídica. Precepto de carácter obligatorio, derivado de una jurisdicción normativa, la cual tiene por objeto regular las relaciones sociales o la conducta del hombre que vive en sociedad.

Norma moral. Reglas por las que se rige la conducta humana en relación a la sociedad y consigo mismo.

3.4 La Religión y su aspecto Regulador de la conducta de las personas.
La religión se trata de un acto de fe. En sentido estricto, la iglesia busca que la conducta de los feligreses este enmarcada y orientada por el amor y los valores morales. Las religiones promueven el reforzamiento de ciertas conductas y proscriben otras.

Por lo general las personas religiosas son más persistentes y capaces de alcanzar aquellos objetivos a largo plazo importantes para ellos y para sus grupos religiosos.

La religión ayuda a controlar los impulsos personales para servir a objetivos mayores y pueda motivar a los individuos a realizar acciones positivas. Los estilos de vida religiosos contribuyen al autocontrol porque proporcionan a los individuos modelos claros de comportamiento.

Al querer la salvación de los fieles, la religión encamina; para ser más precisos, en la práctica real, una conducta pecaminosa puede amenazar de privar del cielo o de confinar en el infierno, mientras que la conducta virtuosa trae consigo el cielo o librarse de la amenaza del infierno.

En síntesis, el aspecto regulador es inherente a la religión, puesto la misma se instituye por preceptos encaminados al bien mayor, es decir, demanda una conducta virtuosa y reprende las conductas pecaminosas.

3.5 Los usos, costumbres y convencionalismos sociales.
Son expresiones que se refieren a preceptos como el honor, el decoro, la moda, la costumbre, la cortesía, el estilo, la etiqueta y la tradición. Estas reglas de conductas son unilaterales. No son obligatorias. Están cerca del ámbito moral. La sanción a la violación de las reglas sociales y convencionales son indeterminadas y se aplicaran de acuerdo a las circunstancias esenciales. Ejemplo: La crítica constructiva, El rechazo al grupo social al que pertenece, etc.

3.6 Los usos,  costumbres y convencionalismos sociales y el derecho.
Es conveniente señalar que los convencionalismos sociales y las normas jurídicas tienen ciertos atributos comunes. La primera semejanza estriba en su carácter social, ya que no tendría ningún sentido hablar de los deberes sociales de un hombre aislado; la segunda semejanza se encuentra en la exterioridad de las dos especies de preceptos. La oposición exterioridad-interioridad, a que aludimos al tratar de distinguir derecho y moral, se da también entre las reglas convencionales y las normas éticas, se refieren a un aspecto puramente externo de la conducta.

Un tercer aspecto en común es la absoluta pretensión de validez, es decir, no se trata de consejos o de invitaciones sino de exigencias, generalmente los convencionalismos son exigencias tácitas.

Consideremos ahora el pensamiento de autores que niegan la posibilidad de separar conceptualmente esas dos clases de reglas.
Tesis de Giorgio del Vecchio:   Las normas creadoras de las obligaciones morales son siempre unilaterales, las de carácter jurídico poseen estructura bilateral. Lógicamente, no existen reglas de conducta que no pertenezcan a la categoría imperativa o imperativo-atributiva. En el mundo real encontramos, sin embargo, una larga serie de preceptos de aspecto indefinido, a los cuales resulta difícil la determinación de su naturaleza. Tales preceptos se parecen a veces a la moral y a veces al derecho, por lo cual se ha dicho que están a igual distancia a las normas de una y de otra. Pero examinando con atención vemos que, o bien imponen deberes solamente, caso en el cual son imperativos morales, o conceden además facultades, y entonces poseen carácter jurídico.
Estas reglas de perfil equívoco pueden ser normas impero atributivas que han perdido su estructura bilateral o, por el contrario, preceptos morales que aspiran a convertirse en reglas de derecho. Los convencionalismos no constituyen una clase especial de normas, en cuanto no facultan a nadie para exigir la observancia de las obligaciones que postulan.

Tesis de Gustavo Radrbuch: El profesor alemán niega la posibilidad de distinguir conceptualmente las normas jurídicas y las reglas de trato social.

Todos los productos de la cultura se caracterizan, según el maestro germano, por construir una congerie de obras orientadas hacia la consecución de lo valioso. El derecho, la moral, la religión en una palabra, todas las formas de la cultura, poseen orientación análoga y tienden siempre al logro de valores: justicia, bondad, santidad, etc. Pero si inquirimos cuales sirven de meta a los convencionalismos sociales no lograremos descubrirlos, porque no existen.

La conexión entre derecho y convencionalismos no es en realidad de orden lógico sino histórico. Esto quiere decir que los usos pueden ser una etapa embrionaria de los preceptos del derecho, o bien, por el contrario, una degeneración de los mismos. Esta circunstancia explica que dichas reglas no difieren de manera substancial.

3.7 La moral y el derecho
Teniendo en cuenta este criterio de distinción, se habla de interioridad y de exterioridad:
El derecho es sólo una de las formas de control social que utiliza a las normas como instrumento. Vimos como la religión, los usos o convencionalismos sociales y la moral actúan también como modalidades de control normativo. Al asumirlos así una diferencia obvia entre el Derecho y la Moral es que las normas jurídicas constituyen una forma de control social institucionalizado, mientras que las morales no y otra diferencia directamente relacionada con la anterior es que las normas jurídicas cambian de manera deliberada, en cambio las morales son inmunes al cambio deliberado, no pueden ser implantadas ni eliminadas de un momento a otro.

Para distinguir las formas de control social normativas, los teóricos tradicionalmente han utilizado cuatro parámetros, integrado cada uno por conceptos opuestos. Se trata de una forma de diferenciación clásica, que aunque es muy discutible aporta claridad en la distinción. Acudimos a ella para efectos de diferenciar el derecho de la moral.

El derecho se ocupa principalmente de la regulación exterior del comportamiento humano (fuero externo), mientras que la moral está dirigida a la conciencia individual (fuero interno). De tal modo, al derecho le interesan en mayor medida los resultados del actuar humano y a la moral las intenciones o motivos determinantes del comportamiento, sin que esto signifique que la moral descarte la valoración de resultados ni que el derecho desdeñe las intenciones del obrar humano. Puede sostenerse que la conducta externa, es decir, los resultados de la acción, importan a la moral sólo en cuanto representan el testimonio de una conducta íntima; y por el contrario el aspecto interno de la conducta, esto es, la intención, interesa al derecho, únicamente en cuanto indique una posible acción externa.

En conclusión debemos afirmar que, La moral no es coercible, pero el derecho si es coersible.

3.8 Semejanzas y diferencias entre  las normas jurídicas y las   normas morales.
La moral y el derecho, constituyen una suprema estructura que regulan las normas de conducta de personas conservan o cambian un estado son bilaterales, la moral se cumple o no dependiendo a quien se le esté aplicando, en cambio el derecho si se cumple.

La moral siempre ha existido, el derecho nació cuando hubo división de las clases sociales, es aquí donde las normas de convencionalismo social juega un papel especial, ya que estas son prácticas o normas que se realizan en una sociedad por un largo tiempo, por ejemplo procesiones las normas convencionales son unilaterales las normas unilaterales son de una sola persona

Entre moral y Derecho, no existe una separación existen relaciones muy estrechas y necesarias. Pero no todo lo que es moral es también Derecho, sólo aquella parte de los deberes morales cuyo cumplimiento, la sociedad de un determinado momento histórico, considera coactivamente exigibles se constituye como Derecho.

Tanto la moral como el derecho son normas de conducta humana. Pero la moral valora la conducta en sí misma, plenariamente en la significación integral y ultima que tiene para la vida del sujeto. En cambio el derecho valora la conducta desde un punto de vista relativo, en cuanto al alcance que tenga para los demás.

Tanto la moral como el derecho se encaminan hacia la creación de un orden. Pero el de la moral es el orden de interior de nuestra vida autentica.

La moral gobierna la conducta social mediante dos virtudes, la caridad y la justicia. Y el derecho más de una vez penetra al fondo de las conciencias y juzga las intenciones.

La moral es autónoma, se la impone el individuo a sí mismo, surge de una convicción propia. En cambio el derecho heterónomo, le es impuesto al individuo por el estado.

La moral supone y requiere libertad en su cumplimiento, pues para que una conducta pueda ser objeto de un juicio moral es preciso que el sujeto la realice para sí mismo. En cambio, la norma jurídica es obligatoria, los individuos no pueden negarse a cumplirla, pues si lo hiciera el Estado los obligaría a cumplirla coactivamente;.

Lo dicho anteriormente no significa, en modo alguno, negar la existencia de sanciones en caso de violación de normas morales. La sanción moral puede o no ser respetado por los individuos, la norma jurídica debe ser cumplida inexorablemente y en garantía de ello, está presente la fuerza del Estado.

Hay diversas semejanzas y distinciones que existen entre las normas jurídicas, morales y sociales.

Las normas jurídicas se distinguen de las morales en que las primeras son bilaterales o imperativoatributivas, exteriores, coercibles y heterónomas; y las segundas, unilaterales, internas, incoercibles y autónomas.

Las normas jurídicas se asemejan a las reglas del trato social en que ambas son exteriores y heterónomas.

3.9 Las fuentes del derecho, noción de fuente de derecho.
El término fuente del derecho designa todo lo que contribuye o ha contribuido a crear el conjunto de reglas jurídicas aplicables dentro de un Estado en un momento dado (derecho positivo). Aunque en los primeros siglos este derecho estuvo subordinado a la religión, no por ello dejó de conservar su dominio propio. Los romanos tenían diferentes expresiones para designar a las instituciones de origen divino y aquellas que pertenecían a los hombres: Fas es el derecho sagrado, (Lex divina), Juses la obra humana (Lex humana) Luego al debilitarse esta distinción, la palabra Jus se aplica a todo el derecho.

DIFERENTES FUENTES DEL DERECHO

1. Fuente escritas y no escritas
Esta distinción se establece en virtud del rasgo formal de estar o no expresadas por escrito y ha sido utilizada para diferenciar los sistemas romanistas o el Derecho Continental del Common Law. Hoy posee escaso valor analítico. Entre las fuentes escritas se incluirían la Constitución, la ley y el reglamento, mientras que la segunda categoría vendría integrada por la costumbre, también se pueden incluir como fuentes no escritas los precedentes judiciales y los principios jurídicos cuando no vienen expresamente enunciados en disposiciones normativas (“principios implícitos”). Debe tenerse en cuenta que estos principios no escritos son, en rigor un tipo de normas, y no fuentes de producción, y se extraen siempre de una o más disposiciones normativas.

Fuentes-hecho y fuentes-acto
Contrapone las “fuentes-hecho” a las “fuentes-acto”, dependiendo de que la circunstancia de creación, modificación o abrogación de disposiciones, o bien de la realización de modelos de comportamiento, estén vinculados a una actividad o una serie de actividades no específicamente determinadas para este fin, por lo cual el efecto mismo no puede considerarse deseado para el que la realiza. Fuentes-hecho son la costumbre o bien el precedente judicial. Fuentes-acto son la Constitución, la ley, el reglamento y otras similares que emanan de los órganos constitucionales competentes, con el fin de crear o modificar el derecho vigente, así como los actos normativos que determinan la aplicabilidad de normativas ya existentes pero no operantes en el ordenamiento de referencia, mediante un proceso de “remisión”
Fuentes legales y fuentes extra ordinem (fuera del proceso ordinario)
Las fuentes del derecho no siempre vienen reguladas por normas sobre la producción jurídica, en ciertos casos, el fundamento de una fuente hay que buscarlo fuera del sistema jurídico es un criterio que se basa en el fundamento de la validez de las distintas fuentes.

Clasificación de las fuentes según su eficacia normativa
Es el criterio más relevante pues funda la distinción entre las diversas fuentes según su mayor o menor capacidad de incidir en el sistema jurídico creando nuevo derecho o modificando el ya existente. Aparece vinculada a una concepción piramidal del ordenamiento, pero aquí el fundamento es el hecho de que cada tipo de fuente tiene atribuida capacidad para producir materiales normativos con un determinado grado de eficacia. El resultado es también una estructura gradual del ordenamiento en la que una fuente es superior a otra si el ordenamiento le ha atribuido una fuerza superior. Tiene como consecuencia el establecer una condición de validez de las normas jurídicas al determinar que son inválidas las normas que contradigan lo establecido por otras normas superiores.



3.10 Enumeración de las fuentes formales del  derecho

Fuentes formales y materiales.
a) Formales, son las formas en que se expresan las normas jurídicas en la vida social.
b) Materiales, son los órganos de los cuales emanan las normas jurídicas: autoridades administrativas (Presidente de la República, Alcaldes, Jefes de servicios públicos, etc.), Congreso, autoridades judiciales (Corte Suprema, Tribunal Constitucional, etc.), organismos públicos (Contraloría General de la República, Servicio de Impuestos Internos, Superintendencias, etc.).

Desde un punto de vista de su escrituración, se distingue entre:
a) Fuentes positivas: Constitución Política, Ley, Decreto con Fuerza de Ley (DFL), Decreto Ley (DL), Tratado Internacional, Reglamento, Ordenanzas, Instrucciones.
b) Fuentes racionales o no escritas: Jurisprudencia, Costumbre y Doctrina Jurídica.

Dado su carácter legal o no legal, se diferencia entre:
a) Fuentes legales, dentro de ellas se comprenden:
a.1) fuentes legales propiamente tales: Constitución Política y Ley.
a.2) fuentes con rango legal: Decreto con Fuerza de Ley, Decreto Ley, Tratado Internacional.
b) Fuentes no legales: Reglamento, Ordenanzas, Instrucciones, costumbre, jurisprudencia y doctrina.

3.11 La Constitución como fuente formal del derecho.
La justicia constitucional tiene su base en los principios de la supremacía constitucional, según los cuales la Constitución viene a ser la norma de mayor jerarquía y cuya vigencia se logra por medio de su capacidad reguladora en la vida histórica de la nación y sólo puede tener verdadera validez siempre y cuando sea garantizada jurisdiccionalmente.

Por lo tanto, los principios que encierra la supremacía constitucional   constituyen la esencia de la democracia, de la protección de los derechos fundamentales y de la justicia constitucional. De aquí que todos los órganos que ejercen el Poder Público estén sometidos, necesariamente a los principios y a las disposiciones consagradas en la Constitución de la República Dominicana.

En consecuencia, todos sus actos pueden ser objeto del control jurisdiccional de la constitucionalidad. La supremacía constitucional   no tendría sentido lógico si no se establecieran, con precisión, los medios adecuados para protegerla, ya en su parte orgánica (procedimientos) ya en su parte dogmática (derechos fundamentales).

 3.12 Supremacía de la constitución
La Supremacía Constitucional es un principio teórico del Derecho constitucional que postula, originalmente, ubicar a la Constitución de un país jerárquicamente por encima de todo el ordenamiento jurídico de ese país, considerándola como Ley Suprema del Estado y fundamento del sistema jurídico. Según cada país los tratados internacionales ratificados por el país gozan de igual rango (rango constitucional) o superior a las leyes e inferior a la constitución.
De nada vale el Principio de Supremacía si no existe un mecanismo que lo garantice, a este mecanismo se lo conoce como Control de constitucionalidad y juntos son dos de los más importantes pilares de la teoría constitucional. Para el desenvolvimiento de este control es necesaria una Magistratura Constitucional y un Procedimiento Constitucional, elementos a través de los cuales se realiza el control de la vigencia del principio de constitucionalidad.

3.13 Clases de constitución
La Constitución de un Estado, también llamada Carta Magna, Ley Suprema, madre de todas las leyes, es la ley más importante, pudiendo reconocerse diferentes clases:

1. Escritas o no escritas: La primeras son escritas, sistematizadas en un cuerpo legal único, y establecen los principios generales de organización del Estado, su gobierno y los derechos de los ciudadanos. La ventaja es que al contar con un documento escrito brinda mayor seguridad jurídica ante cualquier duda o reclamo. Las llamadas no escritas o consuetudinarias, como la de Inglaterra, no son completamente no escritas, pues tienen algunas normas dispersas que fijan principios, como la Carta Magna (1215), que consagra los derechos de la población frente a abusos de poder; la Declaración de los Derechos Fundamentales de1689, que limita los poderes reales; y el Acta de la Reforma de 1832. Otro país con Constitución no escrita es Israel (que se rige por una serie de leyes fundamentales) o Nueva Zelanda (que posee una Ley Constitucional que data de 1986). Son más fáciles de adaptarse al paso del tiempo, ya que se conforman por tradiciones y prácticas que va cambiando.
2. Formales y materiales: las primeras son las que se basan en la estructura del texto escrito, y las segundas aluden a la constitución real y vigente en determinado tiempo histórico, tomando no solo el texto escrito sino la dimensión sociológica.
3. Rígidas, flexibles y pétreas: Las primeras requieren para su reforma un procedimiento especial o hacerse por un organismo extraordinario y distinto al de las leyes ordinarias (Estados Unidos, Francia, Guatemala, Venezuela, Argentina y en general todos los países con constituciones escritas. Las segundas permiten su modifican por igual procedimiento que el resto de las leyes, y son propias de países con constituciones no escritas (Inglaterra). Las pétreas no permiten su reforma. Éstas últimas tiene un valor histórico, como pudo serlo el Código de Hammurabi. Lo que sí podemos ver en la actualidad es que ciertos artículos de la constitución no puedan cambiarse como por ejemplo la cláusula que no puede modificarse en la constitución estadounidense es que todos los Estados en el Senado, tengan igualdad de voto.
4. Otorgadas, pactadas o impuestas: Las primeras son concedidas por el Estado absolutista, quien fija unilateralmente los derechos y su propia actuación; las segundas surgen de un acuerdo basado en el pacto social entre gobernantes y gobernados, aunque en una situación de desventaja para los segundos. Las impuestas son las que existen en los Estados democráticos, pues emana del pueblo a través del poder constituyente.

3.15 La Ley
La ley (del latín lex, legis) es una norma jurídica dictada por el legislador, es decir, un precepto establecido por la autoridad competente, en que se manda o prohíbe algo en consonancia con la justicia. Su incumplimiento trae aparejada una sanción. Según el jurista panameño César Quintero, en su libro Derecho Constitucional, la ley es una "norma dictada por una autoridad pública que a todos ordena, prohíbe o permite, y a la cual todos deben obediencia." Por otro lado, el jurista venezolano Andrés Bello definió a la ley, en el artículo 1º del Código Civil de Chile como "Una declaración de la voluntad soberana, que manifestada en la forma prescrita por la Constitución, manda, prohíbe o permite".
Las leyes son delimitadoras del libre albedrío de las personas dentro de la sociedad. Se puede decir que la ley es el control externo que existe para la conducta humana, en pocas palabras, las normas que rigen nuestra conducta social. Constituye una de las fuentes del Derecho, actualmente considerada como la principal, que para ser expedida, requiere de autoridad competente, es decir, el órgano legislativo.

Aristóteles: "El común consentimiento de la ciudad".
Gayo: "Es lo que el pueblo manda y establece".
Aftalion: "Es la norma general, establecida mediante la palabra por el órgano competente (legislador)".
Kelsen: "En sentido específico, legislación significa establecimiento de normas jurídicas generales, cualquiera que sea el órgano que lo realice".
Planiol: "Regla social obligatoria establecida con carácter permanente por la autoridad pública y sancionada por la fuerza".
Santo Tomás: "Ordenación de la razón dirigida al bien común y promulgada solemnemente por quien cuida a la comunidad".

Clasificaciones de la ley

  • En sentido material y formal: esta diversificación en material y formal se particulariza por observar cuál es el contenido de la ley y cuál el origen de la misma
  • Material es toda norma general y obligatoria, emanada de autoridad competente.
  • Formal es toda norma emanada desde el congreso conforme al mecanismo constitucionalmente determinado.
De derecho estricto y de derecho equitativo, también se denominan rígidas o flexibles. En las primeras la norma es taxativa y no deja margen para apreciar las circunstancias del caso concreto ni graduar sus consecuencias. En las segundas, resultan más o menos indeterminados los requisitos o los efectos del caso regulado, dejando un cierto margen para apreciar las circunstancias de hecho y dar al Derecho una configuración adecuada al caso concreto.
a) Por el sistema al que pertenecen: Internacionales; Nacionales; provinciales; locales
b) Según el modo de operar: Permisivas: son aquellas disposiciones que autorizan, permiten a un sujeto realizar determinadas conductas. Prohibitivas: son aquellas que vedan, niegan al sujeto la posibilidad de realizar determinados actos o de tener ciertas conductas. Declarativas: son aquellas cuyo contenido encierra definiciones. "Son personas todos los entes susceptibles de adquirir derechos y contraer obligaciones". c) Según cómo actúa la voluntad individual: Imperativas son leyes que se imponen a la voluntad individual o colectiva, que no dan opción para el sujeto. Supletorias son leyes que rigen solamente cuando las personas no expresan su voluntad en otro sentido. Están estrechamente ligadas al principio de autonomía de la voluntad.
Algunos tipos de leyes son:
1.     Ley fundamental es la que establece principios por los que deberá regirse la legislación de un país; suele denominarse Constitución. La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico, ya que está por encima de cualquier ley
2.     Ley orgánica cuando nace como consecuencia de un mandato constitucional para la regulación de una materia específica.
3.     Ley ordinaria, entre las que se incluye la ley de presupuestos.

Legislación delegada

Son normas jurídicas con rango de ley dictadas por el Gobierno sobre determinadas materias. No son propiamente leyes, aunque tienen todos los efectos de éstas, ya que tienen valor, rango y fuerza de ley. Entre ellas encontramos al:

3.16 La jurisprudencia
Se entiende por jurisprudencia a los informes dictados por los órganos jurisdiccionales del Estado. Esto significa que para conocer el contenido completo de las normas vigentes, hay que considerar cómo han sido aplicadas en el pasado. En otras palabras, la jurisprudencia es el conjunto de sentencias que han resuelto casos fundamentándose en ellas mismas.
El estudio de las variaciones de la jurisprudencia a lo largo del tiempo es la mejor manera de conocer las evoluciones en la aplicación de las leyes, quizá con mayor exactitud que el mero repaso de las distintas reformas del Derecho positivo que en algunos casos no llegan a aplicarse realmente a pesar de su promulgación oficial.
En el Derecho anglosajón es una fuente de importante magnitud, debido a que los jueces deben fundamentar sus decisiones o sentencias judiciales mediante un estudio minucioso de los precedentes, hechos o pruebas que incriminen al detenido sin violar o vulnerar sus principales derechos.
En el Derecho continental, la jurisprudencia es también una fuente formal, aunque varía sustancialmente su valor y fuerza vinculante de acuerdo a las legislaciones locales de cada país. Es así que en algunos casos, los fallos de cierto tipo de tribunales superiores son de aplicación obligatoria para supuestos equivalentes en tribunales inferiores; en otros, las decisiones de instancias jurisdiccionales similares no son por lo regular vinculantes para jueces inferiores, excepto que se den ciertas circunstancias específicas a la hora de unificar criterios interpretativos uniformes sobre cuestiones determinadas en materia de derecho (como en el caso de las sentencias plenarias en el derecho argentino). Finalmente, y como alternativa más extendida en los Estados que ostentan estos sistemas jurídicos, puede que los fallos de nivel superior, en ningún supuesto resulten obligatorios para el resto de los tribunales, aunque sí suelen ostentar importante fuerza dogmática a la hora de predecir futuras decisiones y establecer los fundamentos de una petición determinada frente a los tribunales inferiores.
En todo caso, tampoco el estudio de las sentencias nos da la medida exacta de la realidad del Derecho porque ocurre que en ocasiones y por diversas razones las sentencias dejan de cumplirse o aplicarse.
Esto es así especialmente cuando el poder judicial entra en colisión con otros poderes del Estado moderno como el ejecutivo y el legislativo, y aunque compromete el principio de separación de poderes es un fenómeno que no puede desconocerse completamente al elaborar una teoría del Derecho, a riesgo de que aparezca como totalmente separada de la realidad jurídica y social.
La jurisprudencia se inspira en el propósito de obtener una interpretación uniforme del derecho en los casos que la realidad presenta a los jueces.

3.17 La doctrina
Doctrina (del latín doctrina) es un conjunto coherente de enseñanzas o instrucciones. Pueden estar basadas en un sistema de creencias sobre una rama de conocimiento, campo de estudio o ciencia concreta, especialmente al cuerpo del dogma de una religión, tal como es enseñado por las instituciones del horario nuevo; ser los principios o posiciones que se mantienen respecto a una materia o cuestión determinadas; o un sistema de postulados, científicos o no (frecuentemente con la pretensión de validez general o universal).
Se entiende por doctrina jurídica al conjunto de derechos, teorías, investigaciones que han realizado los expertos en la ciencia jurídica. Dicha opinión sobre una materia concreta, aunque no es una fuente formal del Derecho. En el siglo XIX fue Savigny quien exaltó la trascendencia de la doctrina de los juristas.
La doctrina jurídica surge principalmente de las universidades, que estudian el Derecho vigente y lo interpretan dentro de la Ciencia del Derecho. No tiene fuerza obligatoria, y no se reconoce como fuente oficial del Derecho en la mayoría de sistemas jurídicos, al contrario de lo que ocurre con la jurisprudencia.
Por la vía de los hechos, sin embargo, constituye una fuerza de convicción para el juez, el legislador y el desarrollo del derecho consuetudinario, dado que la opinión y la crítica de los teóricos del Derecho influye en la formación de la opinión de los que posteriormente crean normas nuevas o aplican las existentes.
La doctrina estudia los manantiales de donde brota el derecho: investiga el papel histórico y las relaciones existentes entre las diversas fuentes; esclarece el significado de las normas y elabora, para entender en toda su extensión, el significado de los modelos jurídicos.

3.18 El derecho consuetudinario
Derecho consuetudinario, también llamado usos o costumbres, es una fuente del Derecho. Son normas jurídicas que se desprenden de hechos que se han producido repetidamente, en el tiempo, en un territorio concreto. Tienen fuerza vinculante y se recurre a él cuando no existe ley (o norma jurídica escrita) aplicable a un hecho. Conceptualmente es un término opuesto al de Derecho escrito.
También es considerado un sistema jurídico, como lo son el Derecho continental y el common law. Incluso en algunos países coexiste con ellos.
Un ejemplo de esto es la Constitución no escrita de Inglaterra cuyas fuentes de derecho las podemos encontrar en los grandes textos históricos como la Carta Magna (1215), la Petición de Derechos (1628), el Habeas Corpus (1679), el Bill of Rights (1689) y el Acta de Establecimiento (1701).

Requisitos

Los orígenes del Derecho Consuetudinario se entierran en los mismos orígenes de lo que entendemos por sociedad. Sin embargo, la doctrina actual ha logrado identificar dos elementos imprescindibles para que una conducta califique como costumbre y tenga efectos jurídicos:
  • Uso repetitivo y generalizado. Sólo puede considerarse costumbre un comportamiento realizado por todos los miembros de una comunidad. Se debe tener en cuenta que cuando hablamos de comunidad, lo hacemos en el sentido más estricto posible, aceptando la posibilidad de la existencia de comunidades pequeñas. Así mismo esta conducta debe ser una que se repite a través del tiempo, es decir, que sea parte integrante del común actuar de una comunidad. Difícilmente se puede considerar costumbre una conducta que no tiene antigüedad, una comunidad puede ponerse de acuerdo en repetir una conducta del día de hoy en adelante pero eso no la convierte en costumbre, la convierte en ley.
  • Conciencia de obligatoriedad. Todos los miembros de una comunidad, deben considerar que la conducta común a todos ellos tiene una autoridad, de tal manera que no puede obviarse dicha conducta sin que todos consideren que se ha violado un principio que regulaba la vida de la comunidad. En ese sentido, es claro que existen conductas cuyo uso es generalizado y muy repetitivo pero que no constituyen costumbre en tanto no tienen emparejado el concepto de obligatoriedad. Eso diferencia al derecho de la moral y la religión.
Sólo con la confluencia de estos dos elementos es que podemos considerar que nos encontramos frente a una costumbre como fuente de derecho, es decir, fuente de derechos y deberes.
3.19 Los actos jurídicos 

Unilaterales y Bilaterales: Son Unilaterales aquellos que para formarse requieren de la manifestación de la voluntad de una sola parte (testamento, oferta). Son Bilaterales aquellos que para perfeccionarse necesitan del acuerdo de las voluntades de dos o mas partes ejemplo, todos los contratos. (art. 1438 CC). El acto jurídico bilateral o convención, se define por tanto como el acuerdo de voluntades, que tiene por objeto crear, modificar, transferir o extinguir derechos y obligaciones. (todos los contratos son convenciones, pero no toda convención es un contrato, así por ejemplo, son convenciones pero no contratos el pago, la novacion y la tradición). “En nuestro código civil por sin embargo en su articulo 1438, confunde ambas expresiones al aludir al “contrato o convención”.
Actos gratuitos y de beneficencia y actos onerosos: Los gratuitos o de beneficencia, solo tienen por objeto la utilidad de una de las partes, sufriendo la otra el gravamen. Los onerosos tienen por objeto la utilidad de ambos contratantes, gravándose cada uno a beneficio del otro.
Contratos conmutativos y aleatorios: (art. 1441 del CC) El contrato oneroso se subclasifica en conmutativos o aleatorios, atendiendo a la determinación de la equivalencia de las prestaciones. Será conmutativo, cuando cada una de las partes se obliga a dar o hacer una cosa que se mira como equivalente o lo que la otra parte debe dar o hacer a su ves, ejemplo contrato de compraventa de un bien raíz. El contrato oneroso es aleatorio, si el equivalente consiste en una contingencia incierta de ganancia o perdida, ejemplo la venta en verde de una producción agrícola por un precio fijado a todo evento, la renta vitalicia, el contrato de seguros (art. 2258 del CC).
Actos o contratos principales y accesorios: (art.1442 CC) Será principal cuando subsiste por si mismo, sin necesidad de otra convención, ejemplo, el contrato de compraventa. El contrato será accesorio cuando tiene por objeto asegurar el cumplimiento de una obligación principal, de manera que no pueda subsistir sin ella. Ejemplo las garantías o cauciones reales (hipoteca, prenda) o personales (fianza, solidaridad, cláusula penal) (Art. 46 del CC, define lo que se entiende por caución).
La Ley
4.1 Concepto. Clasificación de las
Leyes.  El concepto de ley esta definido en el capitulo III, por lo que en este capitulo consideramos que seria una reabundancia repetirlo en el mismo.


4.2 El Ordenamiento jerárquico de las leyes que integran el sistema jurídico.
El ordenamiento jurídico es el conjunto de normas jurídicas que rigen en un lugar determinado en una época concreta. En el caso de los estados democráticos, el ordenamiento jurídico está formado por la Constitución del estado, que se rige como la norma suprema, por las leyes y del poder ejecutivo, tales como los reglamentos, y otras regulaciones tales como los tratados, convenciones, contratos y disposiciones particulares.
No se debe confundir el ordenamiento jurídico con el orden jurídico, que se traduce en el conjunto de normas que rigen una determinada área del ordenamiento jurídico. La relación en conceptos es de género a especie.

 

Características

El ordenamiento jurídico es una realidad orgánica, es decir, no es un nuevo conjunto de normas sino que también son las formas de elaboración, desarrollo, aplicación y enjuiciamiento.
El ordenamiento jurídico se caracteriza por la estatalidad de las normas, ya que éstas son dictadas por los órganos a los que la constitución atribuye potestad normativa.
Otra característica es la unidad formal del ordenamiento jurídico, es decir, cada tipo de norma en función de su fuente de producción va a ser igual a las que siguen su misma forma aunque el contenido sea distinto.
Otra característica del ordenamiento fiscal es que es el resultado de la armonización de dos o tres órdenes normativos: En el caso del Estado Español: ordenamiento estatal, ordenamiento autonómico y ordenamiento comunitario. En el caso de estados federales como Estados Unidos, Brasil, Argentina, México o Canadá: ordenamiento jurídico federal y ordenamientos jurídicos de las entidades federativas.

Plenitud y coherencia

La plenitud del ordenamiento fiscal consiste en que, según algunos autores, éste tiene supuestamente la propiedad de contener normas para regular todo caso concreto. Hans Kelsen creía que todo sistema jurídico era completo como resultado del principio según el cual "lo que no está prohibido está permitido". Otros autores, como Carlos Alchourrón y Eugenio Bulygin, consideran que sí existen lagunas en el derecho.
La coherencia supone que en el ordenamiento jurídico no existen normas incompatibles entre sí. Los ordenamientos jurídico realmente existentes no son totalmente coherentes. De ahí que nos encontremos con el problema de las antinomias.

Lagunas

La laguna es una falta, una insuficiencia de regulación jurídica dentro del ordenamiento. La doctrina establece, entre otros, dos tipos de lagunas
Lagunas de Ley: Significa que no existe una ley que pueda resolver el supuesto planteado.
Lagunas de Derecho: No existe ni ley ni costumbre ni principio general que pueda resolver ese caso. No están admitidas por lo general en los ordenamientos jurìdicos, en virtud del principio de inexcusabilidad de los tribunales, por el cual los tribunales de justicia deben conocer, juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, aún no habiendo ley que resuelva la contienda sometida a su competencia, pudiendo para ello apoyarse en los principios generales del Derecho y la equidad natural.

Si el ordenamiento jurídico está dotado de la característica de la unidad, es decir, si las normas jurídicas respetan el principio de jerarquía. (hay normas más importantes que otras).
Si el ordenamiento jurídico es completo, es decir, si es pleno y en él no se dan supuestos de lagunas jurídicas (que no haya normas).
Si el ordenamiento jurídico no es coherente es decir si no existen normas antinómicas (que sean incompatibles; si se da, prevalece la de mayor jerarquía).

4.3 Los Decretos.  Clasificación de los decretos leyes
Un decreto es un tipo de acto administrativo emanado habitualmente del poder ejecutivo y que, generalmente, posee un contenido normativo reglamentario, por lo que su rango es jerárquicamente inferior a las leyes.
Esta regla general tiene sus excepciones en casi todas las legislaciones, normalmente para situaciones de urgente necesidad, y algunas otras específicamente tasadas.
Un decreto ley es una norma con rango de ley, emanada del poder ejecutivo, sin que necesariamente medie intervención o autorización previa de un Congreso o Parlamento. 1
En el Derecho Constitucional europea unos regímenes constitucionales democráticos se contempla este tipo de norma (por el propio ordenamiento jurídico) para ser dictados, en determinados casos, en virtud de razones de urgencia. Así por ejemplo, en España el artículo 86 de la Constitución prevé la posibilidad de esta norma jurídica, pero no puede afectar a las instituciones básicas del Estado, los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos, al régimen de las Comunidades Autónomas, ni al Derecho electoral general, (que impiden, por ejemplo, obtener la autorización para un decreto legislativo), pero requieren de convalidación por parte del poder legislativo, habitualmente en un plazo breve.
En los países cuya forma de gobierno es la monarquía parlamentaria esta norma se denomina Real Decreto Ley, debido a que el reglamento de mayor rango emitido por el poder ejecutivo en esos sistemas de gobierno recibe el nombre de Real decreto.
También se denomina en alguna ocasiones, Decretos leyes, a las normas con rango de ley dictadas por un gobierno de facto.
Los Decretos con Fuerza de Ley.
Son actos que dicta el Poder Ejecutivo sobre asuntos que corresponden a materias de ley, previa autorización expresa otorgada por el Congreso o Poder Legislativo. Esta delegación de la facultad legislativa al órgano ejecutivo se justifica en la necesidad de obtener que se den normas oportunas y adecuadas a la solución de determinados problemas que se pretende abordar.
En todo caso, esta autorización legislativa no puede recaer en cualquier tipo de materias de ley. Está prohibida la delegación en las siguientes materias:
a) Nacionalidad, ciudadanía, elecciones y plebiscitos.
b) Las comprendidas en las garantías constitucionales o que deban ser objeto de leyes orgánicas constitucionales o de quórum calificado.
c)  Las referidas a organización, atribuciones y régimen de los funcionarios del Poder Judicial, del Congreso Nacional, del Tribunal Constitucional y Contraloría General de la República.
Los decretos con fuerza de ley o D.F.L. requieren que la autorización que otorga el Congreso se realice mediante una ley (ley delegatoria), la que debe cumplir ciertos requisitos:
a) Señalar las materias sobre las que recae la delegación de facultades.
b) Limitaciones, restricciones y formalidades que se estimen convenientes.
c) El plazo para dictar el D.F.L. no puede exceder de un año.
Los Decretos Leyes.
En general, constituyen la forma en que se ejerce la facultad legislativa durante los gobiernos de facto, ya que son aquellos actos que dicta el Ejecutivo sobre materias propias de una ley, sin que en ellos intervenga en absoluto el poder legislativo.
Mientras el régimen de hecho subsista, los decretos leyes o D.L. tienen pleno valor jurídico, pero se suscita el problema de su valor una vez terminada la anormalidad constitucional.
El problema del valor atribuido a estos D.L. fue asumido por la CP de 1980 señalando en su disposición transitoria 6ª, que mantendrán su vigencia los preceptos dictados en materias de ley en tanto ellos no sean expresamente derogados por medio de una ley. De allí que en la actualidad existen numeras materias reguladas por decretos leyes.

4.3.1 Diferencias entre los decretos y las leyes.
Un decreto es un tipo de acto administrativo emanado habitualmente del poder ejecutivo y que, generalmente, posee un contenido normativo reglamentario, por lo que su rango es jerárquicamente inferior a las leyes; mientras que la ley es una norma jurídica dictada por el legislador, es decir, un precepto establecido por la autoridad competente, en que se manda o prohíbe algo en consonancia con la justicia.

4.4 Los Reglamentos
Son actos de carácter general, emanados del poder ejecutivo, que regulan las relaciones de éste con la población, es decir, han de regir a los particulares, ya sea creando derechos para éstos, ya reglamentando las obligaciones a que deben someterse en función del beneficio. Esta clase de reglamentos sólo puede dictarlos el Ejecutivo cuando se trata de ejecutar la ley, es decir, como la ley no entra a regular los aspectos más detallados, ello se hace por medio del reglamento. Por ejemplo, la ley establece el derecho a la jubilación, señalando ciertos requisitos, pero a través de un reglamento se indicará los documentos, el plazo, etc en que deben ser presentados para acreditar ante el órgano respectivo el cumplimiento de los requisitos. Este tipo de reglamentos se denominan reglamentos de ejecución.
Se estableció una nueva categoría de reglamentos denominados Autónomos, que son aquellos que el Presidente de la República puede dictar en materias que no sean de ley, es decir, como la Constitución enumera las materias de ley, las que quedan fuera pueden ser objeto de regulación mediante reglamentos autónomos. Sin embargo, la enumeración de las materias de ley es tan amplia que en la práctica no se han dictado reglamentos autónomos.

4.5 Distinción de los reglamentos de las leyes.
El reglamento es lo que regula los detalles de la ley. La ley es el marco general. El reglamento es la que establece los requisitos y los procedimientos para hacer valer los actos de ley. Ninguna ley entra en función sino existe un reglamento que lo regule.

De la formación y la elaboración de las leyes.
4.7 ¿Quiénes tienen iniciativa para presentar proyectos de Ley?
El derecho de iniciativa es la prerrogativa que tiene algunos funcionarios y organismos de presentar a los parlamentos o los congresos, proyectos o proposiciones de ley, con el privilegio de que sean obligatoriamente tomados en cuenta y discutidos y votados formalmente, para su aprobación, modificación o rechazamiento.
Este derecho de iniciativa se diferencia del derecho de petición ordinaria, que es aquel que tiene todo ciudadano, pero en este caso las peticiones no tienen que ser obligatoriamente sometidas a votación ni discutidas, con el único derecho que se le acuse recibo. Ejemplo de esto es que, si un ciudadano envía al Congreso un proyecto de Ley, el único derecho que tiene es que se le reciba y se le firme un acuse de recibo, en cambio si un legislador presenta el mismo proyecto, este debe tomarse en cuenta y ser formalmente discutido.
Conforme a la constitución Dominicana, tienen derecho de iniciativa en la formación de las leyes, los Senadores, los diputados y el Presidente de la República, La suprema corte de justicia, en asuntos judiciales y la junta central electoral, en material electoral, como se contempla en su articulo 38, numeral a, b, c, c, y dicta de la forma siguiente:
ART. 38.- Tienen derecho a iniciativa en la formación de las leyes:
a) Los Senadores y los Diputados.
b) El Presidente de la República.
c) La Suprema Corte de Justicia, en asuntos judiciales.
d) La Junta Central Electoral, en asuntos electorales.

4.8 El Proceso de formación de una Ley

Con el objetivo de que las leyes sean el resultado de una cuidadosa meditación y que fueran substraídas de ellas, en lo más posible de los errores, de las improvisaciones o de las sorpresas, las constituciones establecen siempre que los proyectos sean discutidos mas de una vez. Promediando un periodo de tiempo mas o menos largo entre las discusiones, en algunas constituciones son contempladas hasta tres discusiones para cada proyecto de Ley.
En lo que respecta a nuestro país, en nuestro sistema legislativo, se requieren de 2 discusiones en cada cámara para la aprobación de los proyectos de leyes, en la constitución existe el intervalo mínimo de un día entre las 2 discusiones, como se contempla

El Articulo 39 de la Constitución y dicta de la forma siguiente:
Todo proyecto de ley admitido en una de las Cámaras se someterá a dos discusiones distintas, con un intervalo de un día por lo menos entre una y otra discusión. En caso de que fuere declarado previamente de urgencia deberá ser discutido en dos sesiones consecutivas”
Las Resoluciones de carácter administrativo, solo requieren una sola discusión en cada cámara, o en la cámara a que compete.
Efecto de la declaración de urgencia

En ciertos casos en que el interés publico o circunstancias especiales demandan que un proyecto de ley sea considerado con la mayor prontitud posible, en este caso la Constitución permite que las dos discusiones se efectúen en sesiones consecutivas, aunque estas se celebren el mismo día, como se especifica en el articulo 39, de nuestra Constitución.

Para que este procedimiento sea regular, la Constitución dicta que en la primera lectura el proyecto de ley debe ser declarado de urgencia y que en la segunda lectura sesión, el proyecto sea aprobado por las 2 terceras partes de los votos de los legisladores presentes en la sesión, según el articulo 30.
ART. 30.- En cada Cámara será necesaria la presencia de más de la mitad de sus miembros para la validez de las deliberaciones. Las decisiones se tomarán por mayoría absoluta de votos, salvo los asuntos declarados previamente de urgencia, en que decidirán las dos terceras partes de los votos, en su segunda discusión.
Estas precauciones señaladas tienen por objeto evitar que pequeñas mayorías a favor de un proyecto, en una sesión determinada, aprovechen la ocasión para hacerlo aprobar sorpresivamente, en ausencia de otros legisladores cuya, cuya presencia pudiera determinar una votación en otro sentido.

La declaratoria de Urgencia, concierne a cada cámara y no al Congreso en total, por lo que un proyecto de ley declarado de urgencia en una cámara puede no serlo en la otra.

Reglas de cuorum y de mayoria

La Constitución Dominicana, como regla general solo requiere la mayoría absoluta para la aprobación de un proyecto de ley, ósea la presencia de mas de la mitad de los miembros, para la formación de quórum, esto es, para que se repute la presencia de un numero suficiente de legisladores para deliberar y votar validamente los asuntos en discusión.
Esta regla es común tanto para La Asamblea Nacional, como para El Senado y La Cámara de Diputados, según los artículos 27 y 30, de nuestra Constitución.

4.9 Plazo establecido para  el conocimiento de una Ley nueva o vigencia de las leyes
Una vez que las leyes son aprobadas por el Congreso Nacional y remitidas al Poder Ejecutivo, se denominan perfectas, luego deben ser promulgadas por el Presidente de la República para que se conviertan en ejecutorias. La promulgación consiste en la firma del Presidente de la República, lo que generalmente hace después de ponerle un texto por el cual manda que se publique la ley, para su conocimiento y cumplimiento, este texto se denomina formula promulgatoria.
En nuestro país, el presidente de la República debe promulgar la ley dentro de los ocho días de recibida del Congreso y publicarla dentro de los quince días de la promulgación, si la ley fuera declarada de urgencia (se entiende por la ultima Cámara que la aprobó) debe promulgarla dentro de los tres días del recibo de ella de parte del Congreso.
Sin embargo, puede ocurrir que el Presidente de la República, al recibir una ley del Congreso, estime que la ley es inconveniente por el sentido de sus disposiciones o por la forma de su redacción o por importuna en el momento en que ha de entrar en vigor. Para dar eficacia a ese criterio posible, las Constituciones confieren al Poder Ejecutivo una atribución que se denomina la atribución del veto. En la mayor parte de las Constituciones modernas el veto es simplemente suspensivo y tal es el caso de la Constitución Dominicana, en la cual, para mejor delinear la institución, ni siquiera se usa la palabra veto, sino la expresión Observación de las Leyes.
El sistema es objeto del articulo 41 de la Constitución. Cuando el Presidente de la República estima que una ley es inconveniente o inoportuna, puede devolverla con observaciones al Congreso Nacional, por la vía de la Cámara que la aprobó en segundo termino en el curso de la elaboración. Esta Cámara debe someterla a una nueva discusión en la sesión más próxima. Si la ley es aprobada de nuevo por las dos terceras partes del total de dicha Cámara, se pasa a la otra para el mismo procedimiento y si esta la aprueba por las dos terceras partes la ley se considera definitivamente aprobada y se remite de nuevo al Presidente de la República para su promulgación y publicación.

4.10  Obligatoriedad de la Ley.
Las leyes aprobadas por el Congreso se reputan perfectas y que una vez promulgadas por le Presidente de la Republica, se califican de ejecutorias. Este ultimo acto del Presidente de la República es tan importante y decisivo en la suerte de las leyes, que consetudinariamente se tiene por fecha de una ley, la fecha de su promulgación, esta fecha tiene la ventaja de figurar en el mismo texto de la formulación promulgatoria y de ser una fecha única, en tanto que, salvo los casos de extrema urgencia de dos Cámaras suelen aprobar las leyes de fechas distintas, por lo cual no se podrían tomar como fechas de ley sin dificultades.
Pero, para que una ley sea obligatoria para los funcionarios y para la comunidad en general, no será lógicamente bastante que hay sido promulgada o publicada. Es prudente que entre la publicación y la obligatoriedad haya un plazo de conocimiento de la ley, por breve que sea este plazo, nuestra Constitución dispone en su articulo 45 que las leyes después de publicadas, son obligatorias para todos los habitantes de la República, si ha transcurrido el tiempo legal para que se reputen conocidas.
ART. 45.- Las leyes, después de promulgadas, se publicarán en la forma que por la ley se determine, y serán obligatorias una vez que hayan transcurrido los plazos indicados por la ley para que se reputen conocidas en cada parte del territorio nacional.
Este tiempo legal no esta determinado por la propia Constitución. Lo esta actualmente en el articulo primero del Código Civil, en el cual se dispones que las leyes son obligatorias al día siguiente de la publicación en el Distrito Nacional y en el resto del país al otro día, naturalmente, la propia ley de que se trate en un caso particular puede ella misma fijar otros plazos para la obligatoriedad, sea acortando el plazo ordinario, lo cual ocurre muy raras veces felizmente, o para alargarlo, lo que sucede mas frecuentemente cuando se trata de leyes que modifican un régimen legal previamente establecido y hay que acomodar la transición del régimen anterior al régimen nuevo. En este caso ultimo, la ley es vigente desde la publicación y solo su efectividad es diferida hasta una fecha posterior.
La publicación se hace sistemáticamente en la Gaceta Oficial, pero puede hacerse adicionalmente en la prensa, antes que en la Gaceta Oficial, cuando se quiere abreviar el plazo para su obligatoriedad, en estos casos, la propia ley o la formula promulgatoria, deben autorizar la vigencia desde la publicación en la prensa.


4.11  Abrogación de las leyes.
La palabra abrogar procede de la preposición latina ab, o abs, que denota la idea de separación o alejamiento, con el matiz de totalidad, y del verbo rogo-rogas-are, que significa dirigirse a alguien, suplicar, pedir, y en derecho romano, presentar ante el pueblo una ley. En consecuencia, como lo indica el Digesto: "se abroga una ley cuando se elimina en su totalidad". No así derogar, que se deriva de la partícula de, que denota simple alejamiento, sin implicar totalidad y el mismo verbo rogo-rogas-rogare, entendiéndose que se deroga una ley cuando se quita una parte de la misma.

Abrogación es la derogación total de una ley por una disposición de igual o mayor jerarquía que la sustituida; por eso es que una Constitución sólo puede ser abrogada por otra Constitución. Tradicionalmente se distinguía la abrogación de la derogación; la primera anulaba o abolía totalmente la ley, y la segunda sólo parcialmente.
Ni el desuetudo ni la costumbre ni la ignorancia ni la práctica en contrario de una ley pueden ocasionar su abrogación.
La abrogación puede ser expresa, si una ley declara terminantemente la abolición de otra anterior; o tácita, cuando la nueva ley, sin derogar expresamente la anterior, contiene disposiciones contrarias a ésta.

4.12  Las reformas  constitucionales.
Los autores constitucionalistas no están de acuerdo en señalar un solo término para definir el concepto de constitución. Como nosotros no presumimos de ser una autoridad en la materia, no vamos a señalar una sola definición, sino que agotaremos hasta las heces, las definiciones que han dado las autoridades.
Para Lassalle: "Sí, pues, la constitución es la ley fundamental de un país, será, una fuerza activa que hace, por un imperio de necesidad, que todas lasleyes e instituciones jurídicas vigentes en el país sean lo que realmente son, de tal modo que a partir de ese instante, no puedan promulgarse, en ese país, auque se quiera, otra cualquiera."
La Enciclopedia Europea Americana nos dice: "Pudiéndose, en consecuencia definir ésta, desde tal punto de vista, como la regla ó norma jurídica que determina la organización fundamental del Estado".
La constitución juega un papel muy importante en la época actual; todo país moderno, tiene su constitución, esto es, tiene una Ley Fundamental que rige su vida institucional y que a la vez lo presenta ante los ojos de los demás países como un ejemplo. Es por eso, que el siglo XX, tener una constitución, significa ser un país civilizado, ya que la Constitución es un símbolo de la modernidad.

Nuestra primera Constitución fue firmada el 6 de noviembre de 1844, en la villa de San Cristóbal.
A continuación estudiaremos las reformas sufridas por nuestra Constitución, así como las nuevas Constituciones que hemos tenido.

25 de febrero de 1854. Después que fue publicada la Constitución del 1844, dos grupos sumamente fuertes se opusieron a ella; por una parte el Clero católico, que se vio ofendido en los artículos 38, 94, 208 y 211. Los liberales, fue el otro sector que se sintió molesto, y que nunca pudieron soportar el articulo 210, el cual otorgaba poderes dictatoriales al presidente de la República.
Si la iglesia no pudo nada con su descontento, los liberales sí, y el 10 de enero de 1854 se reunieron en un Congreso Nacional, para revisara la Constitución, de acuerdo a los artículos 202 al 204 de la misma.
Ese Congreso firmó la revisión el 25 de febrero, haciendo así la primera reforma a nuestra Constitución. El presidente del Congreso Revisor fue don Benigno Filomeno de Rojas, sirvió como vicepresidente Domingo D. Pichardo. Entre sus miembros estuvieron Ulises Espaillat, Pedro Valverde y Juan Nepomuceno Tejera, entre otros.

16 de diciembre de 1854. Por causas internas, el presidente de la República, Pedro Santana, propuso una revisión a la Constitución de febrero.
En reunión secreta con los Diputados, el presidente Santana expuso su parecer, el cual fue acogido, y fungiendo como presidente del Congreso Revisor, don Tomás Bobadilla, se hizo el trabajo de la revisión constitucional.

La primera Constitución, la del 1844 contaba con 211 artículos; cuando fue revisada en febrero se redujo a 161 artículos, pero la de diciembre siguió en descenso, hasta llegar a 72 artículos.

19 de febrero de 1858. La Constitución de Moca. La causa de esta nueva constitución, fue el desacuerdo de algunos sectores del Cibao, cuando en mayo de 1857 el presidente Báez hizo emitir unos dieciocho millones de pesos, si respaldo, para comprarle el tabaco, lo cual los llevó a la quiebra.
El engaño del presidente provocó la Revolución del 7 de julio de 1857, la cual estuvo dirigida por el general José Desiderio Valverde, y que contó con el respaldo de Benigno Filomeno de Rojas, Ulises Espaillat, Juan Luís Franco Bidó y otro. Ésta Constitución fue firmada en Moca y publicada en la ciudad de Santiago, que fungía como capital de los revolucionarios.
En vista de que el ejercito revolucionario no podía tomar la sede del presidente Báez en Santo Domingo, un grupo de encumbrados ciudadanos y militares le ofrecieron el poder al general Santana, que estaba desterrado. El general Santana se puso al frente de la revolución, la cual desplazó a Báez, ocupando Santana el poder y poniendo en ejecución al Constitución de 1854.

La efímera Constitución de Moca, ha sido la más liberal y avanzada de todas las Constituciones dominicanas.

14 de noviembre de 1865. La Anexión que el general Pedro Santana había hecho de la República a España en 1861, puso fin a la vida constitucional del país. A principio de la lucha Restauradora, fue restablecida la Constitución de Moca, de 1858, por medio de un decreto dado el 24 de enero de 1865, luego de Báez ser derrocado por el general José María Cabral, quien restablecían la Constitución de del 25 de febrero de 1854, la cual estuvo en vigencia hasta el 14 de noviembre de 1965, fecha en que fue revisada.

27 de septiembre de 1866. Nuevamente una revolución en Santiago de los Caballeros derroca al presidente Báez. Los Diputados no pusieron de acuerdo en que iban a tomar, por lo cual dejaron la constitución de 1865, pero que ésta ocasión le hicieron unos ligeros cambios. El presidente de esa Junta Constitutiva fue José Gabriel García.
23 de abril de 1868. Para poder traer al ex presidente Báez que estaba desterrado, se procedió a reformar la constitución de diciembre de 1854. Ésta Constitución de 1868 consta de 74 artículos, bellamente redactados.

14 de septiembre de 1872. La modificación que se hizo en 1868 al texto de diciembre de 1854, y en la cual no había ningún tipo de cambioapreciable, ya que era el tipo de Constitución que se ajustaba al estilo de gobernar del presidente Báez. Es por eso que esta nueva reforma no que el fruto de un viaje del presidente a la zona del Cibao.
En ésta vez los artículos modificados fueron el 26, 29, 30, 35 y el 70.
24 de marzo de 1874. Esta es una reforma a la Constitución de 1866. es tenida como una de las reformas mas discutidas, ya que desde su primera sección, el 21 de febrero, hasta el 24 de abril, todo el tiempo hubo discusión entre sus integrantes, ya que no había forma de ponerse de acuerdo.
Esta Junta estuvo presidida por don Felipe Dávila Fernández.

12 de abril 1875. La Constitución del año anterior fue el fruto de la Revolución de Puerto Plata, por lo cual fue impugnada por la Revolución del Cibao. Esta revolución llevó al poder al presidente González. La constitución de 1875 fue fruto de agrias discusiones, ya que quería descontinuar la pena de muerte por asuntos políticos, los tributos y las capellanías, etc.
En cumplimiento al articulo 38, en su atribución 35, en lo tocante al poder Legislativo, esta Constitución dice: "Decreta la reforma Constitucional del Estado forma y manera que ella previene."
El 31 de enero de 1876 fue publicada un acta adicional a ésta Constitución la cual contaba de tres artículos. En el primero se derogaban los artículos 53 y 109 de esa Constitución; en el segundo se exigía para ser presidente, ser dominicano por nacimiento, tener 30 años de edad, y que el gobierno tendría una duración de dos años. En el artículo tercero, se establece que esa acta sería publicada por el Ejecutivo Nacional.
7 de mayo de 1877. Esta es una reforma constitucional hecha por el presidente Báez, para que estuviera en armonía con la situación del país. También procuraba resolver aquellos asuntos que la urgencia de su solución no permitiera aplazamiento.
Primero de junio de 1878. Por pedido de los diputados Manuel de Jesús Galván y Apolinar Castro ante la Cámara Legislativa, ésta se reunió para discutir la reforma de la Constitución. Esta reforma desde el titulo V, en su artículo 17, hasta el final de la Constitución. Aunque fue firmada el primero de junio, no fue promulgada en forma oficial, sino el 6 del mismo mes.

11 de febrero de 1879. Con esta reforma se perseguía el restablecimiento de la pena de muerte, la ampliación del periodo presidencial y la reelección presidencial.
Esta constitución constituye y representa un atraso político y cívico.
28 de mayo de 1880. Como el general Gregorio Luperón se había levantado en arma contra el presidente Guillermo y le había derrocado, éste ocupa la presidencia y se queda a residir en la ciudad de Puerto Plata, la cual convierte en capital de la República.
Luperón nombra al general Ulises Heureaux como delegado del Poder Ejecutivo en la región Sur y en el Este. Es después de gobernar durante un tiempo, que convoca a elecciones y se convoca para reformar las constituciones de 1878 y 1879.

23 de diciembre de 1881. El presidente de la República, Monseñor Fernando Arturo de meriño, tomó para sí poderes extraconstitucionales, y en fecha 30 de mayo hace suspender la Constitución de la República. Acogiendo un manifiesto hecho desde Puerto Plata que pedía una reforma a la constitución, procede en esta fecha a hacer una nueva revisión.

16 de noviembre de 1887. Por insistencia general, el presidente Heureaux, convoca al Poder Legislativo. Se procedió a reformar la Constitución de 1881.
12 de junio de 1896. El diputado Martines presentó en la sesión del 18 de junio de 1896 una moción apoyada por la mayoría, para que se hiciera una enmienda de los artículos 2, 3, 18, 20, 44, 57, 82, 109, 111, 166 de la Constitución.
La Reforma se llevó a cabo en la fecha ante dicha, 12 de junio.
Esta constitución tuvo vigencia hasta la revolución de Horacio Vásquez, en 1902. El Presidente Alejandro Wons y Gil la restablecieron en 1903, y se mantuvo en vigencia hasta 1907, fecha en que fue reformada.

14 de junio de 1907. En esta fecha se firma la reforma a la Constitución de 1896. Es la más larga de todas nuestras Constituciones, llegando los mismos Diputados a creer que no iban a terminar nunca.

22 de febrero de 1908. Desde que fue firmada la Constitución de 1907, se reunieron en Santiago, en la sala del Ayuntamiento una Junta Constitucional, con el fin de refórmala.
El Diputado Eliseo Grullón fue el presidente de esa Junta. Esta Constitución tuvo vigencia hasta la invasión Norteamérica a nuestro territorio en 1916. Se discute si estuvo en vigencia o no durante la intervención, ya que los yanquis quitaron todo lo que estuviera en pugna con las leyes que impusieron.

13 de junio de 1924. Como consecuencia del Plan Hughes-Peynado, se constituyó el gobierno provisional de Vicini Burgos. El Poder Ejecutivo presentó al Congreso un proyecto de reforma que fue tomado en consideración al igual que otros proyectos presentados.
En el articulo 14 de esta Constitución dice: "La elección de Senadores, así como la de Diputados, se hará por voto directo". De esa manera quedó establecido el voto directo para esos cargos.

15 de junio de 1927. Esta reforma constitucional se hizo acogiendo una moción del
Senador Linares, en la cual pedía que se revisar el texto de los artículos 76, 78, 104 y 105 de la Constitución. También se trataba el período de duración de los Senadores, el Presidente y el Vicepresidente de la República.

27 de junio de 1927. En esta Reforma Constitucional, se establece que la mujer dominicana, casado con un extranjero puede tomar la nacionalidad de su marido.
9 de enero de 1929. Declarada la Reforma Constitucional de urgencia por el presidente Vásquez, el Senado de la República aprobó la Reforma. Esta se limitó única y exclusivamente a reformar el artículo tres de la misma. Este artículo es el que establece los límites territoriales con el vecino Estado de Haití.

20 de junio de 1929. Apenas pasado un mes de la Reforma Constitucional de enero de este año, se comenzaron hacer los arreglos para otra Reforma. Con ésta nueva Reforma se buscaba una adaptación a las necesidades políticas de la época.

9 de junio de 1935. La iniciativa de esta revisión correspondió al Generalísimo Trujillo, presidente de la Republica, en su mensaje dado a la nación el 29 de marzo de 1934. Jacinto B. Peynado fue el presidente de la Junta Revisora.

10 de enero de 1942. Con ésta reforma completamos los noventa y ocho años de Constitución y Reformas Constitucionales de nuestro país. Por lo cual se puede decir, si animo a equivocarnos, que ésta es la Constitución que introdujo más reformas en la vida republicana de nuestro país. En ella se establece:

1. La capacidad de la mujer con su derecho al voto. En este punto se logra un gran avance, ya que Francia, que es nuestra tutora, pues los conditos dominicanos no son más que una traducción y adecuación de los franceses, es posterior a nosotros, en cuanto a este derecho. Maurice Duverger dice: "n 1939 la France était le seul grand Etad du Monde qui ne l"eut point epopte: elle l"a fair en 1944".
2. Se suprime la vicepresidencia de la República.
3.  Se suprime constitucionalmente el monopolio.
4.  Se crea el Tribunal Administrativo.

Revisión de 1934. La iniciativa de esta revisión correspondió a Trujillo quien con el objeto de subsanar diferencias y errores se inspira en la organización política-administrativa"

Revisión de 1942. Principales reformas introducidas por la reducción hecha en ese año a iniciativa del generalísimo Dr. Rafael Leonidas Trujillo Molina, en su condición de jefe supremo del partido dominicano. a. Atribuciones de la capacidad política de la mujer casada. b. Consignación expresa del hombre del país c. Su presión de la vicepresidencia de la republica d. Disposición a favor de los hombres de trabajo

Reforma de 1947. El presidente de la república dominicana, Rafael Leonidas Trujillo presento ante el presidente del senado el lic. Manuel de Jesús Troncoso de la Concha, el 9 de oct, de 1946 la propuesta de reforma de la constitución en sus artículos 94 y 95, con el propósito de establecer en el país un sistema bancario y monetario propio.

Reforma de 1955. La reforma constitucional de1 1955 fue propuesta a través de un mensaje dirigido al presidente del senado lic. Porfirio Herrera el 12 de octubre de ese año por el presidente de la república, Héctor B. Trujillo Molina, donde dicho mensaje estuvo acompañado delproyecto de ley correspondiente.

Revisión 1959. Hasta la vigencia de la constitución de 1955, el ordenamiento político jurídico dominicano relativo con los mecanismos necesarios para la reforma de la carta sustantiva descanso en el principio de derecho constitucional que reconoce como constituciones Rígidas aquellas que una vez sancionadas por una" asamblea especial establecida o apoderada por ello únicamente y que no pueden ser modificadas sino por una asamblea de la misma naturaleza, y por los organismos que ella establece para el ejercicio del gobierno ordinario".

Reforma de 1960-I-. Las tres décadas de la férrea dominación dictatorial habían producido un fuerte movimiento de resistencia interna en el país. Ello dio lugar a que el presidente de la república, Héctor Trujillo Molina solicitara al congreso nacional que declarara la necesidad de reformar la constitución del estado para introducir enmiendas que incluirían la pena de para quienes practiquen el terrorismo en el país.

Reforma de 1960-II-. Desde años antes el régimen dictatorial que gobierno el país durante 30 años, venia confrontando problema a nivel internacional con aquellos países democráticos que dieron su apoyo a la causa de la liberación dominicana. Ya en la reforma constitucional de 1949 fue consignado el principio de la no intervención como una norma política institucional.

Reforma de 1961. El 30 de mayo de 1961 se produjo el decapitamiento del régimen dictatorial que había gobernado el país desde 1930. Se iniciaba la apertura del proceso democrático e institucional del estado. Una de las primeras medidas oficiales dirigidas a la democratización del país la constituyó la propuesta hecha para modificar la carta sustantiva, por el presidente Joaquín Balaguer, mediante el mensaje del 25 de Sep. De 1961.

Reforma de 1962. El consejo del estado desde la proclamación de la constitución votada en 1961 venía ejerciendo los poderes legislativo y ejecutivo. El artículo 123 donde el consejo del estado convocara a elecciones de representantes a una asamblea revisora de la constitución.

Revisión de 1963. La constitución de 1961 había conferido mandato al consejo del estado para convocar a elecciones representantes de una asamblea revisora de la constitución, la cual no pudo llevarse a cabo en la fecha prevista en la citada ley que 5968 del 20 de junio de 1962. Esto es, a más tardar el 15 de agosto de 1962. Por los dichos consejos de estado sanciona a la ley numero 6050 del 23 de septiembre de 1962, que convoca a una asamblea revisora.
Acto institucional del 1965. El ensayo de gobierno democrático surgió de la libérrimas elecciones del 20 de diciembre 1962 quedó frustrado por un injustificado cuartelazo militar, a penas a 7 meses de haber iniciado el ejercicio del poder el gobierno constitucional que en lo que iba de siglo mas tributo y respeto rindiera a las libertades publicas y a los derechos el hambre. El golpe militar del 25 de diciembre del 1963, por medio del manifiesto dirigido al pueblo dominicano por los comandos de las fuerzas armadas y la policía nacional que depusieron al expresidente de la república Juan Bosch, declaró "Inexistente la ultima constitución de la república votada por la constituyente surgida de las ultimas elecciones generales.

Revisión de 1966. En cumplimiento de lo dispuesto por el articulo 53 del acto institucional de 1965 el Dr. Joaquín Balaguer presidente de la república a partir del 1 de julio de 1966, en fecha 19 de julio de ese mismo año, se dirigió al presidente del senado con el propósito de que el congreso nacional determinara los medios por los cuales debía integrarse la asamblea constituyente, encargado de tomar una decisión sobre el problema constitucional. Adjunto al mensaje presidencial figuro el proyecto de ley correspondiente. Por ser la última modificación hecha a nuestra constitución, y por entender algunos postulados, detallemos algo más que los anteriores.

Reforma de 1994. La constitución de 1966 representa el proceso de evolución de nuestro ordenamiento sustantivo de la de mayor tiempo de vigencia de las 34 enmiendas que le presidieron, al regular la actividad el estado dominicano y sus administrados por espacios de casi 3 décadas. Sin embargo su conformación política jurídica y administrativa resultaba meno que otras que le antecedieron, como el 6 de Nov. De 1984 y la del 29 de abril de 1963.

Reforma del 2002-I-. En el año 2002 en congreso trató de modificar la constitución en cuanto a que en vez de un partido ganar la presidencia de la república con el 50% más un voto, trataron de que fuera el 40% más un voto en una primera vuelta el cual no fue aprobado.
Reforma del 2002-II-. Situación creada por la reelección de los jueces de la junta central electoral (JCE). En consecuencia de esta reelección, dos de los partidos mayoritarios, partido de la liberación dominicana (PLD) y el partido reformista social cristiano (PRSC) llamaron al diálogo al partido mayoritario el partido revolucionario dominicano (PRD). El principal y primer tema de este dialogo fue el de la JCE. En ese diálogo se acordó modificar la constitución, estableciendo pues, la división de la JCE en dos cámaras, una contenciosa y otra administrativa. También sé elevó el número de jueces titulares de la JCE de 7 a 9.

4.13 Sobre la constitucionalidad de las leyes. 
El control de la constitucionalidad hoy en día es ejercido por varias vías. Los principales sistemas para garantizar la correspondencia de los actos legislativos y administrativos con las normas constitucionales son: a) el sistema congresual o parlamentario – también denominado modelo europeo  y b) el sistema judicial –judicial review o modelo americano.

En el control congresual o parlamentario de la constitucionalidad se niega toda autoridad a los tribunales para verificar la coincidencia de las leyes con la Carta Magna y se reserva al órgano legislativo, sea parlamento o congreso, la facultad de anular, derogar y sustituir las leyes que entran en contradicción con la Ley de Leyes. Este sistema tiene razón de existir fundamentalmente en los Estados que poseen Constituciones flexibles, ya que en ellos las leyes constitucionales no se diferencian de las ordinarias en términos jerárquicos. De esta forma se da cumplimiento tajante al principio de la separación de poderes.

El Tribunal Constitucional
La Constitución de la República proclamada el 26 de enero de 2010, además de crear una jurisdicción especial para conocer y decidir las acciones directas de inconstitucionalidad como parte del control concentrado, denominado Tribunal Constitucional, confirmó y fortaleció el principio de la supremacía constitucional (art. 73). El Tribunal Constitucional, pues, tiene la función esencial de garantizar la supremacía de la Constitución, la defensa del orden constitucional y la protección de los derechos fundamentales, siendo sus decisiones definitivas e irrevocables y constituyendo precedentes vinculantes para los poderes públicos y para todos los órganos del Estado.

Así las cosas, el Tribunal Constitucional tiene la atribución de conocer y decidir en única instancia las acciones directas de inconstitucionalidad contra las leyes, los decretos, los reglamentos, las resoluciones y las ordenanzas, a instancia del Presidente de la República, de una tercera parte de los miembros del Senado o de la Cámara de Diputados y de cualquier persona con interés legítimo y jurídicamente protegido, al igual que de los tratados internacionales antes de su ratificación por el órgano legislativo.
Igualmente, el artículo 188 de la Constitución establece que los tribunales de la República conocerán la excepción de constitucionalidad en los asuntos sometidos a su conocimiento, manteniendo así el mecanismo de control difuso.

En función de lo antes explicado se puede afirmar que en la República Dominicana existe un sistema mixto de control de la constitucionalidad, integrado por: i) un mecanismo de control difuso aplicado por todos los tribunales de los órdenes judicial y administrativo del país, que se interpone como medio de defensa en el curso de un litigio y cuya decisión por el tribunal posee un efecto relativo al caso en cuestión; y ii) un mecanismo de control concentrado administrado de manera exclusiva por el Tribunal Constitucional, que puede ser accionado de manera directa con carácter correctivo por cualquier “parte interesada” o de forma preventiva por el Presidente de la República o por un tercio de la matrícula de cualquiera de las Cámaras del Congreso Nacional.

La existencia de esta nueva jurisdicción para conocer las acciones directas de inconstitucionalidad en la República Dominicana, por cuya  especialidad en la materia se espera se desempeñe con mayor eficiencia que la Suprema Corte de Justicia, genera un nuevo espacio de derecho para hacer valer el imperio de la constitución. La ciudadanía debe ser usuaria de primer orden de esta prerrogativa que lo consagra la Carta Magna en el sentido de anular las disposiciones normativas y administrativas que sean contrarias a la letra o al espíritu de nuestra Ley de Leyes.

 Nuestra Opinión y Conclusión

En el primer tema podemos observar de manera grata como, La religión ayuda a controlar los impulsos personales para servir a objetivos mayores y pueda motivar a los individuos a realizar acciones positivas. Los estilos de vida religiosos contribuyen al autocontrol porque proporcionan a los individuos modelos claros de comportamiento.

Al querer la salvación de los fieles, la religión encamina; para ser más precisos, en la práctica real, una conducta pecaminosa puede amenazar de privar del cielo o de confinar en el infierno, mientras que la conducta virtuosa trae consigo el cielo o librarse de la amenaza del infierno.  En este sentido la Nación debería promover la religión en todos sus estamentos tomando la frase de un sabio que dijo ”Creo en Dios por si existe”. No imparta la condición de fe de un ciudadano, termina siendo afectado de manera directa o indirecta por preceptos o normas establecidas en la Biblia. Por lo que podría quedar establecida que, la biblia ha jugado un papel fundamental para fijar y legislar las leyes que tenemos en el marco jurídico de nuestras naciones.

En el segundo tema hemos visto de manera sorprendente el número de reformas realizadas a la Constitución Dominicana, lo que me lleva a la siguiente pregunta. ¿Cuál seria el motivo de tantas reformas? y la repuesta la tengo en las recientes modificaciones o reformas que se han realizados en las ultimas décadas. Hemos visto en el pasado reciente dos reformas, en el primero el elemento motivador a destacar fue, la reelección presidencial y en el segundo, a pesar de fue algo mas amplio; pero termino en la misma línea del primero, con el cambio del “nunca jamás” en lo referente a la presidencia.

En cuanto a las leyes y las ordenanzas, hemos podido ver en distintos estamento de nuestro país, como diversas instituciones utilizan reglamentos internos violatorios a la constitución y se imponen por encima del mandato legal. Tal es el caso de la Junta Central, que toma decisiones de carácter judicial sin ser presentado en un tribunal civil para que sea emitida una sentencia. Este Órgano el Estado, se abroga el derecho de decidir la condición de nacionalidad de un ciudadano sin pasar por el debido proceso de ley.

Es importante establecer que la supremacía constitucional es por encima de todo reglamento o decreto por lo cual se ha establecido en la ultima reforma constitucional el Tribunal Constitucional (TC), el mismo esta encargado de vigilar que todos los Órganos del Estado apeguen sus acciones administrativa a lo que establece la Constitución.

Ninguna ley, decreto u ordenanza esta por encima de la Constitución, por eso se habla de la Supremacía Constitucional.

A pesar de lo extensa de la tarea, creemos que es fundamental para informarse de las bases del derecho como los son sus distintas fuentes.
  

Bibliografía

es.wikipedia.org/wiki/Fuentes_del_Derecho


www.educando.edu.do › Artículos por Categoría  Docente